STS, 23 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:8214
Número de Recurso3333/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 9 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación nº 242/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1185/04, seguidos a instancia de Dª Sagrario contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de mayo de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1185/04, seguidos a instancia de Dª Sagrario contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 1185/04 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sagrario contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 11-11-1996 y categoría de agente administrativo. ----2º.-La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales al año. La parte actora trabaja semanalmente 5 días y descansa dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas. ----3º.- Se celebró conciliación sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sagrario contra IBERIA LAE, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 9 de octubre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 27 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa IBERIA y su Personal de Tierra (BOE Nº 152 de 26 de junio de 2.001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones por no alcanzar la pretensión ejercitada el valor económico necesario para acceder a suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter previo se suscita en el presente recurso una cuestión de orden público que la Sala ha de abordar sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia. La pretensión dictada en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca el derecho de la parte actora al disfrute de 30 días laborales de vacaciones cada año, y, en consecuencia, la fijación de las vacaciones restantes correspondientes al año 2004 en el periodo comprendido entre el día 21 de marzo de

2.005 y el 27 de marzo de 2.005, ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Esta pretensión, implica el reconocimiento de cinco días más de vacaciones, por lo que, valorada en dinero, no alcanza, como es notorio y de pacífica aceptación, la cantidad de 1803 # que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación, teniendo en cuenta el salario de los días reclamados, lo que ha llevado a la Sala en numerosos recursos a anular actuaciones y declarar que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso (sentencias 5 de junio de 2007, 12 de diciembre de 2008, y 11 de mayo de 2009, entre otras muchas).

La sentencia recurrida ha aceptado, sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación, argumentando que el supuesto decidido tiene afectación general a efectos de lo previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero tampoco puede aceptarse esa conclusión, porque: 1º) el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no ha sido probada en las actuaciones, como se desprende del examen de la demanda, del acta de juicio y de los hechos probados de la sentencia de instancia; la única mención es una referencia a la alegación de afectación general por la demandante en el acto de juicio; 2º) no hay ningún elemento que permita apreciar la notoriedad de la afectación general; 3º) como ya señaló nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 3368/2008 ), es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del convenio colectivo de la empresa, pero esta Sala, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -lo que es común a la mayoría de las controversias-, sino si el conflicto, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores, y 4º) para apreciar la afectación general no basta afirmar que la empresa ha seguido una línea de actuación en relación con un determinado colectivo, porque, aparte de que no se identifica ese colectivo ni se determina su número en relación con la plantilla de la empresa, lo cierto es que la afectación general se vincula, no al ámbito de aplicación de la medida empresarial, sino al conflicto que haya podido producirse en torno a la misma dentro del completo ámbito de la empresa y no de una unidad territorial o funcional determinada.

Nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2.009 (recurso 3464/2008 ) señala también que el hecho de que la Sala de suplicación haya podido dictar un número de sentencias aparentemente significativo -en buena parte, recurridas en unificación de doctrina- no es suficiente por sí solo para apreciar la afectación, porque, aparte de que podría tratarse de "un reducido grupo de trabajadores que acude a la vía judicial repetidamente", ese número -como ya se ha dicho- tendría que ponerse en relación con la plantilla total de la empresa, respecto a la cual es obvio no podría apreciarse una extensión suficientemente amplia del conflicto.

Hay que concluir, por tanto, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.008 por el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (sede en Las Palmas), en el recurso de suplicación nº 242/06 interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1185/04, seguidos a instancia de Dª Sagrario contra dicha recurrente, sobre derechos, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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