STSJ Canarias 636/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2169
Número de Recurso242/2006
Número de Resolución636/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dictada

en los autos de juicio nº 0001185/2004 en proceso sobre VACACIONES , y entablado por D./Dña. Sofía , contra

Iberia L.A.E. S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-11-1996 y categoría de agente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. La parte actora trabaja semanalmente 5 días y descansan dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas.

TERCERO

Se celebró conciliación sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sofía contra Iberia LAE S.A debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión articulada por la parte actora, trabajador con carácter de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios para la empresa "IBERIA Líneas Aéreas de España, SA" en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando), la cual, habiendo disfrutado en el año 2004 de un total de veinticinco días de vacaciones, solicitaba elreconocimiento del derecho al disfrute de cinco días más que estima le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulando a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 300.000 pesetas (1.803 euros) y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general".

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;

  2. que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  3. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta a todo el personal de la empresa "IBERIA, LAE, SA" que con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando).

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 162 de la Primera Parte del XV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA, LAE, SA", en relación con el artículo 6 de la Segunda Parte del mismo Convenio Colectivo).

Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la empresa demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los trabajadores a tiempo parcial puedan disfrutar de los mismos días de vacaciones anuales que los trabajadores a tiempo completo en proporción a su jornada de trabajo, muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, han posibilitado que esta Sala se haya pronunciado repetidas veces sobre el tema).

Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala.

TERCERO

En segundo lugar, como quiera que la parte actora solicita en su demanda, no solo el reconocimiento del derecho a disfrutar de treinta días laborales de vacaciones cada año (cinco más de los que actualmente le reconoce la empresa demandada), sino que además interesa que los cinco días que le quedan por disfrutar correspondientes al año 2004 se fijen en fechas concretas (precisamente los días 4 a 10 de abril del año 2005) y la procedencia de la acumulación de acciones, una vez formulada por el demandante, es una cuestión de orden público procesal sobre la que deberá velar el Juez requiriendo a la parte para que subsane el defecto de la acumulación indebida de acciones (artículo 28 de la Ley deProcedimiento Laboral ), hemos de entrar necesariamente en el tema de la posibilidad o imposibilidad de la acumulación de acciones que pudiera haber suscitado la parte recurrente con su forma de articular el suplico de la demanda.

La regla general sobre acumulación de acciones en el procedimiento laboral se encuentra recogida en el artículo 27 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual:

"El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos".

Así, la acumulación de acciones, instituto procesal inspirado en el principio de economía procesal, se configura como una facultad del demandante, solo ejercitable antes del acto del juicio y en los supuestos en los que no esté expresamente prohibida por la Ley. Tales supuestos se enumeran en los párrafos 2º y 3º del propio artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral (en relación con los artí culos 32 y 33 del mismo cuerpo legal) y son:

despido,

extinción del contrato de trabajo ex artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (excepto cuando coincidan con el despido);

materia electoral;

impugnación de Convenios Colectivos;

impugnación de estatutos de sindicatos;

tutela de derechos fundamentales; y

reclamaciones de Seguridad Social entre sí, excepto cuando tengan la misma causa de pedir por derivar de la misma contingencia.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma supletoria con carácter general de la Ley de Procedimiento Laboral) establece en el artículo 73 párrafo 1 apartado 2º como norma general en la materia que nos ocupa, que no cabrá la acumulación de acciones cuando por razón de la materia sobre la que versen las pretensiones articuladas conjuntamente deban tramitarse en procedimientos de diferente naturaleza, al decir que:

"1.- Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo".

Con ello lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil está diciendo es que si las pretensiones precisan procesos diferentes en su estructura procedimental no cabe la acumulación. Como mantiene el Profesor Montero Aroca ("El proceso laboral práctico"), en la Ley de Procedimiento Laboral se ha querido evitar la expresión "procesos especiales" y se habla de "modalidades procesales", pero esto no puede impedir que esas modalidades tengan, en mayor o menor medida, procedimiento propio, lo que impedirá en principio la acumulación de modalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 9 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación nº 242/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR