STSJ Extremadura 813/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2022
Fecha01 Diciembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00813/2022

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2021 0001173

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO S.L.

Abogado: URBANO RANGEL ROMERO

Recurrido: Brigida

Abogado: ANTONIO BAUTISTA ROMERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLOD. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 813/2022

En CÁCERES, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 552/2022, interpuesto por el Sr. Letrado Don Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de la entidad EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO S.L., contra la sentencia número 90/2022, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 299/2021, seguido a instancia de Dª Brigida, parte representada por el Sr. Letrado Don Antonio Bautista Romero, frente a la recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Brigida presentó demanda contra la entidad EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 90/2022, de fecha 8 de marzo de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dña. Brigida prestó sus servicios para la demandada EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO SL desde el 1 de noviembre de 2003 en la actividad de fabricación de productos cárnicos (vida laboral). SEGUNDO.- La demandante estaba ligada a la empresa demandada como autónoma (vida laboral). TERCERO.- La demandante prestaba servicios exclusivamente para la empresa demandada desarrollando labores de venta de jamones y carnes en local sito en la Plaza del Mercado y en tienda física que la demandada posee en el Paseo de Extremadura, numero 171 bajo, ambos locales de la localidad de Monesterio. Su actividad laboral se desarrollaba de manera exclusiva para la empresa demandada. CUARTO.-Consta como debida la cantidad de 5.887,20 euros por retribuciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 a razón de 735,90 euros mensuales. QUINTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto. SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo condenar a la empresa EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO SL al abono a Dña. Brigida de la cantidad de 5.887,20 euros más el interés por mora del diez por ciento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil EMBUTIDOS HERMANOS QUINTERO S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 299/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la demandada a que abone a la demandante una cantidad en concepto de salarios devengados y no pagados al considerarse que, entre las partes, en contra de lo que alega la empleadora, existe relación laboral.

Frente a dicha resolución se alza la vencida formulando recurso de suplicación y, en los dos primeros motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando en el primero que en la instancia se han infringido el art. 90.1 de dicha ley procesal en relación con el 24.1 de la Constitución porque en el acto del juicio no se admitió una prueba consistente en un acta notarial de una junta general de los accionistas de la sociedad demandada en la que se examinaron y aprobaron las cuentas anuales y la gestión del ejercicio económico 2019.

No puede prosperar el motivo porque el acta de que se trata f‌igura en los autos y, discutiéndose aquí si este orden jurisdiccional es competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda, esta Sala puede acudir a ella sin necesidad de someterse a las alegaciones de las partes y así se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007: "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de of‌icio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos,

para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión".

Por ello, se denegara o no la prueba propuesta, y estuviera o no bien denegada, no se ha producido indefensión a la recurrente, requisito imprescindible para el drástico remedio de la nulidad de actuaciones pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994, de 25 de abril: como este Tribunal ha af‌irmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992]. En el mismo sentido, se razona en la sentencia de esta Sala de de 17 de marzo de 2011, rec. 41/11, "en un supuesto de denegación de prueba, se dice en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002, con referencia a la del Tribunal...

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