STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:4548
Número de Recurso3368/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA L. A.E., S.A. contra sentencia de 4 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de La Palmas de Gran Canaria nº 7 en autos seguidos por D. Jesús Luis frente a IBERIA L.A.E., S.A. sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y debo condenar y condeno a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra, en relación con los días de vacaciones que deben serle reconocidos al actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actore presta servicios para la demandada con la antigüedad de 24-10-87 y categoría y salarios que se recogen en el hecho primero y segundo de su demanda. SEGUNDO.- EL actor reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 31 días laborables al año dado que tiene más de 15 años de antigüedad). El actor trabaja semanalmente 5 días y descansa dos. TERCERO.- Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el 28 de julio de 2005 sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2008 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 976/2005 y, con revocación parcial de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y declaramos el derecho del actor a disfrutar de un periodo total de treinta y un días de vacaciones al año, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERA L.A.E., S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 4 de enero de 2.008 (rec. 1698/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, resolvió favorablemente el recurso de suplicación de un trabajador a tiempo parcial al servicio de "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." en el que reclamaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le había concedido la empresa, dado que trabaja cinco días a la semana, y uno mas en atención a que tiene mas de 15 años de antigüedad en la empresa. Y contra ella interpone la empresa condenada recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dado que el contenido cuantificable de lo reclamado en demanda no supera el umbral de los 1.803 euros exigidos por el art. 189,1LPL, esta Sala acordó de oficio, por afectar a su competencia funcional, oir a la empresa "Iberia L.A.E. S.A.", al demandante Sr. Jesús Luis y al Ministerio Fiscal, sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia. El actor se ha opuesto a dicha nulidad, alegando que la cuestión "afecta a todos los trabajadores de la empresa que tienen contrato de trabajo fijo a tiempo parcial ya sean del grupo de técnicos, administrativos o agentes de servicios auxiliares". La empresa no ha evacuado el trámite concedido. Y por su parte el Ministerio Fiscal estima procedente la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha analizado la referida cuestión en supuestos muy similares al presente en resoluciones, entre otras, de 1-2-07 (rcud. 72/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 26-9-07 (rcud 1202/06), 20-5-08 (rcud. 988/07), 9-12-08 (rcud. 4140/07), 15-1-09 (rcud. 1295/08) y 5-3-09 (rcud. 1851/08) resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17-10-2007 (rcud. 2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar del presente caso, puesto que en éste tampoco ha existido alegación ni prueba alguna de tales circunstancias.

TERCERO

Este caso presenta, sin embargo, una peculiaridad que es necesario abordar. Consiste en que si bien el Juzgado no solo no facilitó contra su sentencia recurso de suplicación, sino que declaró expresamente que contra ella no cabía dicho recurso, éste fue admitido por la Sala de lo Social por considerar que se trata de un supuesto de afectación general que encuentra encaje en el art. 189.a) LPL . Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (ss de Sala General de 3 de octubre de 2003, rscud. 1422/2003 y 1011/03), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Y ello porque:

  1. El examen de los autos pone de manifiesto que ni por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en juicio se efectuó la más mínima alegación de una supuesta afectación general de la cuestión debatida; y, como es lógico, no incorporaron tampoco ningún elemento de prueba que permita alcanzar tal conclusión; el actor se limitó a aportar una sentencia de aquella Sala referida a otro trabajador con pretensión similar, otra en la que resuelve una pretensión del actor y otros compañeros sobre la fecha a partir de la cual debe computarse el premio de antigüedad, varios estadillos que muestran que realiza una jornada variable y la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.005 (rcud.1823/04 ) que ninguna relación guarda con el tema de debate; y por su parte la empresa aportó la misma sentencia de esta Sala y otros estadillos sobre la jornada del actor semejantes a las ya comentados.

  2. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias -- sino si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  3. No cabe aceptar que la cuestión debatida afecte "a todo el personal de la empresa que, con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial presta servicios en el Aeropuerto de Gando". De un lado, porque en demanda se plantean dos reclamaciones: una de cinco días mas de vacaciones por razón de jornada, y otra de un día mas, por razón de antigüedad, a la que la sentencia recurrida dedica todo su extenso y razonado fundamento cuarto, con argumentos que ponen de manifiesto que, al menos esta segunda pretensión requiere el examen de las circunstancias concretas de cada trabajador. Y de otro, porque tampoco cabe aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, que la primera pretensión, los cinco días mas, pueda afectar a todo el citado colectivo, del que tampoco se indica su número ni el del total de los trabajadores de la empresa en dicho aeropuerto, datos imprescindibles para conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado.

Es mas, en la propia demanda y en la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a cinco días mas de vacaciones en función de la jornada particular del demandante; y en nuestras sentencias de 20-5-08 (rcud. 988/2007) 11-6-08 (rcud. 3754/2007 ) a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que establece un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica en función de la jornada realizada, y no existe prueba en autos que acredite que ésta sea uniforme para todo el citado colectivo.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1698/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 976/2005, seguidos a instancias de D. Jesús Luis frente a la citada empresa sobre reconocimiento de derecho a seis días mas de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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