STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:8408
Número de Recurso4469/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 9399/07, interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona, en autos 981/06, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Institut Catalá d'Avaluacions Mediques y Mutua Midet Cyclops.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La trabajadora Ángela, presta sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud como "ATS", en el Centro de Atención Primaria de Salud.-(Expd.admvo).- SEGUNDO.- la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 24-7-03, con el diagnóstico de "estrés laboral".- A solicitud de la actora de 27-8-03 se inició proceso administrativo para la determinación de contingencia del proceso de IT.- La CEI emitió dictamen propuesta de 5-2-04, con el diagnóstico de "estrés laboral, trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad". Proponía la contingencia de accidente de trabajo.- Por resolución de 3-5-04 de la Dirección Provincial del INSS en Tarragona, se declaró accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por la actora el 24-7-03, y a cargo de la Mutua Midat.- (Expd.admvo. num. 3 y del 14 al 16 del ramo actor).- TERCERO.-Tras ser alta médica en septiembre de 2004, la actora fue dada nuevamente de baja el 22-9-04 con el mismo diagnóstico siendo la contingencia de la incapacidad temporal la de enfermedad común.-(Expediente administrativo y documento núm. 1 de Midat).- CUARTO.- Abierto nuevo expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-9-04, a instancia de la actora, la CEI emitió dictamen propuesta el 12-1-06 con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza", proponiendo como contingencia de la baja la de accidente de trabajo.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 2-5-06, declarando accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 22-9-06 por la actora, y como responsables a las Mutuas Midat y Cyclops.-Presentada reclamación previa contra esta resolución por la Mutua Cyclops, fue estimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-7-06, declarando que el proceso de incapacidad temporal examinado derivaba de enfermedad común.- La actora evacuó escrito de alegaciones contra la reclamación previa de Cyclops.- (Expediente administrativo, docs. núm. 22, 243, 32 y 37 del ramo actor).-QUINTO.- la actora presentó reclamación previa contra dicha resolución que fue expresamente desestimada.- (Expd. admvo.).- SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 23-8-06, en la que revisando de oficio la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 24-7-03, declaró la misma derivada de accidente de trabajo. Esta decisión traía como causa la resolución que declaraba enfermedad común la contingencia de la baja de 22-9-04, al tratarse esta situación de incapacidad temporal de una recaída del proceso de baja que se revisaba.- La actora presentó reclamación previa contra la misma que fue expresamente desestimada.- (doc. núm. 38 de la actora y expd.admv).-SÉPTIMO.- La enfermedad causante de las situaciones de incapacidad temporal iniciadas por la actora el 24-7-03 y el 22-9-04, ha sido un "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza".- OCTAVO.- A la actora se le murió un hijo en extrañas circunstancias en septiembre de 2003.- En marzo de 2004 su padre.- (informe médico-forense, y doc. núm. 5 de la actora).- NOVENO.- La actora presentó querella criminal contra la coordinadora del CAP de Salou y la adjunta de enfermería.- El 10-11-05 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, por el que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641.1º de la LECr, por no resultar suficientemente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa. Fue confirmado por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el mismo.- Por auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20-3-06, se confirmó el sobreseimiento en sede de recurso de apelación.- Se da por reproducido el contendido de los mismos.-(Expd. administrativo)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat-Cyclops, ICS, ICAM, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ángela, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2008, con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en autos núm. 981/06 promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català d'Avaluacions Médiques, el Institut Català de la Salut y Mutual Midat Cyclops, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal Dª. Ángela, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 2003, recurso 1601/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona dictó sentencia el 26 de junio de 2007, autos 981/06, desestimando la demanda formulada por Dª Ángela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat-Cyclos, ICS, ICAM, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 24 de julio de 2003, con el diagnóstico de estrés laboral, iniciándose proceso administrativo para la determinación de la contingencia a instancia de la actora, resolviendo la Dirección Provincial del INSS, siguiendo el dictamen-propuesta de la CEI, en fecha 3 de mayo de 2004, declarando que la contingencia derivaba de accidente de trabajo, siendo a cargo de la Mutua Midat. Tras su alta médica en septiembre de 2004, la actora es dada nuevamente de baja el 22 de septiembre de 2004 con el mismo diagnóstico, siendo la contingencia de la incapacidad temporal la de enfermedad común. Abierto nuevo expediente de determinación de contingencia a instancia de la actora, la CEI emitió dictamen propuesta el 12 de enero de 2006 con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza", proponiendo como contingencia de la baja la de accidente de trabajo, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS el 2 de mayo de 2006, declarando accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Cyclops fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de julio de 2006, declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 23 de agosto de 2006 en la que, revisando de oficio la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de julio de 2003 declaraba que el mismo derivaba de enfermedad común. La enfermedad causante de las situaciones de incapacidad temporal iniciadas por la actora el 24 de julio de 2003 y el 22 de septiembre de 2004, ha sido "un trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza".

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 12 de noviembre de 2008, recurso 9399/07, desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que no se ha producido vulneración del artículo 145. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la entidad gestora no ha revisado de oficio un acto declarativo de derechos sino que, resolviendo una reclamación previa de la Mutua, condenada al pago, reconsidera, a la vista de las alegaciones de las partes (entre ellas la actora) la etiología de la enfermedad de la trabajadora y resuelve que es de naturaleza común, lo que conlleva, lógicamente, la modificación de la contingencia laboral predicada de la anterior baja, que es una recaída de la misma enfermedad que la diagnosticada en la segunda baja (hecho indiscutido).

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 2003, recurso 1601/03, firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como consta en la certificación expedida por el señor Secretario de la Sala de lo Social, la misma adquirió firmeza el 21 de octubre de 2003 .

El recurso ha sido impugnado por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Mutual Midat Cyclops, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández. El Ministerio Fiscal ha informado que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de septiembre de 2003, recurso 1601/03, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo frente a la sentencia de 2 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social num. 3 de Gasteiz, en autos 50/03, revocando la resolución administrativa impugnada que se deja sin efecto y condenando a los demandados a esta y pasar por dicha declaración y a sus consecuencias legales. Consta en dicha sentencia que la actora fue diagnosticada por la Unidad de Salud Laboral del Hospital de Txagorritxu de espondilolistesis y espondilodiscitis tuberculosa (Tb) a nivel L1-L2, absceso Tb de psoas izquierdo, reconocido por su MATEP como enfermedad profesional, habiendo permanecido de baja laboral desde el 11 de abril de 1999 a 15 de junio de 1999. El 6 de septiembre de 1999 la Mutua "La Previsora" remitió carta a la empresa anulando el proceso de baja de la trabajadora al no considerar que el mismo derivaba de enfermedad profesional. Iniciado el 20 de junio de 2002 expediente por el INSS para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 1999, se dictó resolución el 11 de octubre de 2002 por la que se acordaba considerar que el citado proceso debe ser atribuido a enfermedad común, previo informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades. La sentencia razona que ha de entenderse que la contingencia de enfermedad profesional respecto del periodo de incapacidad temporal, iniciado por la actora el 15 de abril de 1999, quedó declarado en el año 2000, puesto que en aquel momento el INSS así lo asumió, ya que ha venido satisfaciendo a la trabajadora la correspondiente prestación por esta contingencia, resultando que es recientemente cuando el INSS ha iniciado un expediente de determinación de la contingencia, iniciado a instancia de la Mutua, lo que supone una auténtica modificación de aquella declaración anterior, ahora en perjuicio de la trabajadora beneficiaria, lo que significa una clara revisión de un acto declarativo de derecho, que implica una facultad de autotutela de la que el INSS carece, por lo que debió formular la pertinente demanda en solicitud de modificación de la declaración de contingencia que se entiende realizada en el año 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que inician un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales y que, posteriormente, tras tramitación de expediente de determinación de contingencia por parte del INSS este resuelve que derivan de enfermedad común, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, mientras la recurrida entiende que no es preciso que la entidad gestora acuda a la vía del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar el acto por el que se declaró que la IT padecida por la actora derivaba de una contingencia profesional, la de contraste entiende que al tratarse de una revisión de un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario, la entidad gestora debió acudir a la vía del precitado artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es irrelevante, a efectos de apreciar la contradicción, el hecho de que en la sentencia recurrida hubiera una resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la situación de IT derivaba de accidente de trabajo, tras tramitar expediente de declaración de contingencia, en tanto en la de contraste no existe tal acto expreso, sino que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se limita a asumir la decisión de la Mutua de que dicho proceso derivaba de enfermedad profesional, pues tal dato no excluye la contradicción sino que la refuerza a fortiori. Asimismo es irrelevante que las dolencias por las que inician sus respectivos procesos de IT las demandantes de uno y otro asunto sean diferentes y que la IT de la recurrente originariamente se calificara como derivada de accidente de trabajo y la de la sentencia de contraste como derivada de enfermedad profesional. Tampoco procede entender, como alega la representación letrada de la Mutua Midat Cyclops, que la nueva determinación de contingencia que efectúa el INSS derive de hechos nuevos -autos dictados por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial, acordando el sobreseimiento de las actuaciones seguidas en virtud de querella presentada por Dª Ángela contra la coordinadora del centro de atención primaria de Salud y la adjunta de enfermería de dicho centro por la comisión de un delito de acoso laboral que había ocasionado a la querellante lesiones psíquicas- pues en la sentencia recurrida no consta que la estimación de la reclamación previa formulada por la Mutua, efectuada por el INSS el 28 de junio de 2008, obedeciera a que se había producido dicho hecho (autos del Juzgado y de la Audiencia de Tarragona).

TERCERO

El recurrente denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aduce, en esencia, que se ha producido la revisión de un acto declarativo de derechos que implica una facultad de autotutela de la que el INSS carece, debiendo haber acudido a la vía jurisdiccional, pues la revisión se ha efectuado en perjuicio de la beneficiaria, sin que se trate de rectificación por error material o de hecho, ni se constate inexactitud u omisión en la declaración del beneficiario.

Procede un breve análisis de la doctrina de la Sala respecto al precepto controvertido.

La sentencia de 3 de octubre de 2001, recurso 2906/2000, establece que la regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las entidades gestoras se concreta en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dispone que "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, madiante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en SSTS 13-10-1994, recurso 745/94; 10-.5-1995, recurso 3352/94; 9-2-1996, recurso 2415/95, entre otras.

Dicha regla tiene, sin embargo una excepción en el apartado 2 del precitado artículo 145 pues, frente al principio garantista anterior establecido a favor de los beneficiarios, el citado apartado dispone que "se exceptuan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario"

Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.-1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas -STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias". Tesis reiterada en la Sentencia de 28 abril 2004 (recurso 2081/2002 ) señalando que "la sentencia de 3 de octubre de 2001, dictada en Sala General, precisamente sobre un supuesto de un reintegro acordado de oficio de las percepciones indebidas de una pensión no contributiva, ha establecido, rectificando y aclarando la doctrina de la sentencia de 12 de mayo de 2001, que en los supuestos en que procede la revisión de oficio la Entidad Gestora no sólo puede revisar la prestación, "sino también reclamar de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia", a la vista de las previsiones de los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 . Esta sentencia establece así el principio de correspondencia entre la revisión de oficio y la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que es consecuencia de la misma, pues los dos supuestos han de seguir la misma vía procedimental, resultando contrario a los principios de economía procesal y de armonía separar la decisión de dos cuestiones que están íntimamente relacionadas, pues la resolución sobre la revisión condiciona en buena medida la solución sobre el reintegro. En el presente caso las facultades de la gestora serían incluso mayores, pues no hay propiamente revisión del acto inicial, sino mera adaptación de ese reconocimiento a un hecho sobrevenido".

Asimismo la Sala considera que, entre los supuestos en que la entidad gestora puede actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, se encuentran no sólo los incluidos en el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también, aquellos otros en los que la facultad revisora venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo.

Así, el Tribunal Supremo en SSTS. de 12 de junio de 1.996, ha considerado, que el art. 145 L.P.L no impide al INEM suspender, sin necesidad de decisión judicial, el subsidio de desempleo concedido, cuando el beneficiario comience a percibir ingresos superiores al salario mínimo interprofesional; ni prohibe al INSS que revise de oficio las prestaciones y proceda a su minoración en los supuestos de concurrencia de las mismas y percepción superior a la señalada por la ley, SSTS. de 24 de octubre de 1.996, o, incluso, de supresión de mínimos, SS.TS de 11 de junio de 1.992 ; ni entra dentro del campo de aplicación del precepto, la revisión por agravación del grado de incapacidad SSTS. de 22 y 27 de julio de 1.996, cuando declara no ser preciso en el supuesto de agravación, que las nuevas dolencias tuvieran origen en las iniciales que determinaron la primitiva situación invalidante. Actos que, en general, se han considerado incluido en las "vicisitudes de la gestión" y por lo tanto adoptables de oficio en el ámbito regular de tal gestión.

Asimismo ha mantenido -entre otras, SSTS 23 de noviembre 1995 y 9 de febrero 1996 -, que, resultan habilitadas las entidades gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en aquellos supuestos en que no existe propiamente un "contrarius actus" de la Seguridad Social que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derechos en favor de los beneficiarios, sino una actuación fundada e impuesta, en un hecho nuevo y posterior.

En este sentido la STS de 26 de enero de 1998, recurso 548/1997, ha entendido que se trataba de un acto de gestión, que no lesiona derechos subjetivos del beneficiario y que, por tanto, no hay que acudir a la vía del artículo 145. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la actuación del INSS que, tras aceptar que el proceso de ILT iniciado por el trabajador el 21 de mayo de 1995 derivaba de enfermedad común, dicto resolución el 11 de agosto de 1995, tras haberse emitido dictamen por la Unida de Valoración Médica de Incapacidades, en el sentido de que el trabajador no está afectado por invalidez permanente, declarando que el proceso de ILT no deriva de contingencias comunes y, por tanto, las prestaciones que le hayan sido satisfechas por el INSS deben ser reintegradas por la Mutua.

Existe una abundante jurisprudencia sentada en interpretación del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresiva de que la necesidad de acudir a los tribunales para que la entidad gestora se reintegre de la prestación indebidamente satisfecha tiene como destinatario al beneficiario individual, de modo que la prohibición de revisión contenida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral viene limitada a los supuestos de revisión en perjuicio de los beneficiarios y no afecta a las revisiones que les beneficien.

En el supuesto examinado concurren unas peculiares circunstancias que pasamos a exponer para una recta comprensión de la cuestión planteada.

  1. La actora inició situación de IT derivada de enfermedad común el 24-7-03, con el diagnóstico de estrés laboral.

    El 27-8-03, a solicitud de la actora se inició proceso administrativo para la determinación de la contingencia, emitiendo dictamen propuesta la CEI con el diagnóstico de "estrés laboral trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad", dictando resolución la Dirección Provincial del INSS el 3-5-04, declarando que la contingencia de la que derivaba el proceso de IT era accidente de trabajo, siendo la Mutua Midat la responsable del abono de las prestaciones.

    En septiembre de 2004 le dieron el alta médica.

  2. EL 22-9-04 fue dada de baja nuevamente con el mismo diagnóstico, por la contingencia de enfermedad común.

    El 22-9-04, a solicitud de la actora, se inició nuevo proceso administrativo para la determinación de la contingencia, emitiendo dictamen-propuesta la CEI con el diagnóstico de "Trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza" dictando resolución la Dirección provincial de INSS el 2-5-06, declarando accidente de trabajo la IT iniciada el 22-9-04, siendo responsable la Mutua Midat Cyclops.

  3. Contra esta resolución la Mutua Cyclops interpuso reclamación previa dictando resolución la Dirección Provincial del INSS el 28-7-06, estimatoria de la misma, declarando que el proceso de IT examinado deriva de enfermedad común.

  4. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 23-8-06 revisando de oficio la contingencia del proceso de IT iniciado por la actora el 24-7-03, declarando que el mismo deriva de enfermedad común, por haberse declarado derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado el 22-9-04, al tratarse de una recaida.

    De los datos expuesto resulta que la entidad gestora para modificar la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de IT iniciada por la actora el 24-7-03 debió solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social correspondiente, a tenor de la regla general contenida en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que las entidades gestoras o servicios comunes no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios.

    A este respecto hay que señalar que:

    1. - Ha existido un acto expreso declarativo de derechos, cual es la resolución de la Dirección Provincial de INSS de 3-5-04 por la que, tras seguirse expediente administrativo de declaración de contingencia, se determinó que el proceso de IT iniciado por la actora el 24-7-03 derivaba de accidente de trabajo.

    2. - En dicha resolución se declaraba responsable del pago de las prestaciones a la Mutua Midat, sin que la misma interpusiera recurso alguno contra la citada resolución.

    3. - La citada resolución administrativa es firme.

    4. - La IT derivada de contingencia profesional otorga una mejor protección jurídica al trabajador que la derivada de contingencia común.

    5. - La resolución del INSS, de 23-8-06, que deja sin efecto la inicial calificación de la contingencia determinante de la IT de la actora -iniciada el 24-7-03- se dicta transcurridos más de dos años desde que se dictó la primitiva resolución del INSS calificando la contingencia de accidente de trabajo -3-5-04-.

    6. - No se han constatado errores materiales o de hecho ni tampoco omisiones ni inexactitudes en el beneficiario que permitan a la entidad gestora la revisión de oficio de sus actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario.

    7. - Tampoco la revisión resulta amparada en un hecho nuevo que permita la misma, pues no puede considerarse tal el que la Dirección Provincial del INSS, a la vista de la reclamación previa formulada por la Mutua, declarara que el proceso de IT iniciado por la actora el 22-9-04 derivaba de enfermedad común y, a renglón seguido, procediera a dictar solución modificando la contingencia -entendiendo que era enfermedad común- la IT iniciada el 24-7-03, pues la contingencia determinante de este segundo proceso de IT se fijó por el INSS, exactamente igual que se había fijado la contingencia determinante del primer proceso de I.T., es decir, tras tramitar expediente de determinación de continencia.

    Por todo lo razonado hemos de concluir que la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-8-06 -por la que se declara que el proceso de IT iniciado el 24-7-03 deriva de enfermedad comúnconstituye un "contrarius actus" de la Seguridad Social que deja sin efecto una resolución anterior, la de 3-5-04, declarativa de derechos en favor de la beneficiaria -había declarado que el proceso de IT iniciado el 24-7-03 derivaba de accidente de trabajo- por lo que el INSS debió interesar la revisión de dicha resolución ante los órganos competentes del orden jurisdiccional social, en virtud de lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ángela, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 9399/07, la que casamos y anulamos y resolviendo el debate planeado en suplicación debemos estimar y estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona, en autos 981/06, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Institut Catalá d'Avaluacions Mediques y Mutua Midet Cyclops, revocando dicha sentencia, estimando la demanda en su día interpuesta, anulamos a resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación previa presentada contra la anterior resolución del INSS de 23 de agosto de 2006, que también queda anulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...situaciones sumamente dolorosas que tuvieron, necesariamente, que influir en su carácter (…). Resulta interesante, asimismo, la STS 9-12-2009, Rec. 4469/2008, que reconoce la contingencia profesional una trabajadora víctima de acoso a la que el INSS le recalificó de oficio la contingencia c......

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