STS, 28 de Abril de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:2806
Número de Recurso2081/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amanda, representada y defendida por el Letrado Sr. Zapata Saiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3555/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 119/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 119/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por Dª Amanda, contra la Comunidad de Madrid y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de invalidez no contributiva, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Amanda nacida el 17-11-1931 tiene reconocida una pensión de invalidez no contributiva, que en 1.996 ascendió a 30.760 ptas. mensuales, habiéndosele aplicado las revisiones correspondientes. ----2º.- El 22-2-2000 presentó la declaración individual del pensionista, correspondiente a dicho año, manifestando, que los ingresos de su esposo, D. Humberto ascendían a 918.228 pesetas y los de su madre, Dª María Dolores a 470.260 ptas. ----3º.- El 12-7-2000 la Dirección General de Servicios Sociales dictó resolución, mediante la que se modificó la cuantía de la pensión de la demandante a 33.590 pesetas mensuales. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 9-02-2001. ----4º.- La madre de la demandante falleció el 11-05-2001, habiéndolo notificado a la Dirección General de Servicios Sociales el 14-06-2001. Continuó percibiendo la pensión a razón de 33.590 pesetas en los meses de junio a diciembre de 2.000 inclusive. ----5º.- El 8-11-2000 la Dirección General de Servicios Sociales dictó nueva resolución, en la que revisó la cuantía mensual de la pensión, que se había reconocido a la demandante, a 10.070 pesetas mensuales, advirtiéndole, así mismo, que tenía que reintegrar la cantidad de 188.160 pesetas, que percibió desde el 6 al 11/2000. ----6º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21-02-2001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda, vengo a absolver a la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Zapata Saiz, en representación de Dª Amanda, mediante escrito de 23 de mayo de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de abril de 2.000, de 2 de abril de 2.001 y de 2 de mayo de 2.001, y del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.000 para el primer punto de contradicción y la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra de 16 de octubre de 1.997 para el segundo. SEGUNDO.- Se alegan las infracciones del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera para el primer punto de contradicción, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva y, como consecuencia del fallecimiento de su madre en mayo de 2000, le fue reducida su pensión y se ordenó el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, que desestimó la demanda por considerar que la Administración está autorizada a revisar de oficio la prestación reconocida y que tampoco procede limitar el periodo de devolución porque no ha existido demora en la regularización, pues, comunicado el fallecimiento de la madre en junio de 2000, la regularización tuvo lugar en noviembre. En el recurso se suscitan dos cuestiones. La primera se refiere a la improcedencia de acordar de oficio el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y se cita en este punto como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 2 de abril de 2001, en la que, en un caso en que se acordó también de oficio el reintegro de prestaciones en relación con una pensión de invalidez no contributiva, se sostiene que "las entidades gestoras carecen de la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro de las prestaciones indebidas, pues esta potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia; siendo necesario para obtener el meritado reintegro plantear la correspondiente demanda ante el órgano judicial competente o, en su caso, fundar reconvención, atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la única excepción de aquellos supuestos en los que la norma jurídica les faculte expresamente para ello". La segunda cuestión es la relativa al límite temporal de la obligación de reintegro y aquí la sentencia designada como contradictoria es la de la Sala de lo Social de Navarra de 16 de octubre de 1997, para la que una demora de seis meses en la regularización es suficiente para aplicar el límite de tres meses a la obligación de reintegro.

SEGUNDO

Es claro que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la designada a efectos de contraste en la segunda cuestión debatida, pues en el supuesto decidido por la sentencia de contraste -un reintegro solicitado en enero de 1997- no se aplicaba la nueva redacción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social establecida por la Ley 66/1997 -luego modificado por la Ley 55/1999 en un aspecto aquí irrelevante-, a tenor del cual "la obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Este precepto sí resulta de aplicación en el caso decidido por la sentencia recurrida en el que tanto la percepción indebida como el reintegro se producen después de la entrada en vigor del nuevo precepto, a partir del cual la doctrina de esta Sala ha señalado que ya no puede limitarse a tres meses la obligación de reintegro en atención a los criterios que había establecido con anterioridad la jurisprudencia, ponderando la buena fe del beneficiario y la demora de la entidad gestora (sentencia de 10 de diciembre de 2002 y las que en ella se citan). En esta sentencia se señala que la doctrina sobre la aplicación temporal del nuevo artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 66/1997, ha sido ya unificada en las sentencias de 11 de junio de 2001, 7 de noviembre de 2001, 28 de enero de 2002, 27 de marzo de 2002, 23 y 24 de julio de 2002 y 26 de septiembre de 2002, entre otras, y se añade que en estas sentencias se establece que: a) el número 2 del artículo 45 es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y, por ello, en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se extiende a los cinco años (cuatro años, desde la Ley 55/1999); b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998 por carecer de efectos retroactivos, y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998 se rigen con respecto al alcance temporal de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y, por tanto, por la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, que distingue entre el plazo general de cinco años y el especial de tres meses para los supuestos en los que concurra la buena fe del beneficiario y la demora de la gestora en la regularización, pero que esa doctrina ya no puede aplicarse a los supuestos de percepción indebida posteriores a 31 de diciembre de 1997. Estos criterios se han reiterado en otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 2 de enero, 25 de febrero y 16 de mayo de 2003. Por ello, es claro que la pretensión que en esta materia ejercita el recurso carece además de contenido casacional.

TERCERO

En la primera cuestión debatida la apreciación de la contradicción resulta más compleja. Tanto el correspondiente motivo del recurso, como la sentencia de contraste se refieren a la imposibilidad de acordar de oficio el reintegro de las prestaciones indebidas. Pero esta cuestión no se decide en la sentencia recurrida, que se limita a fundar su desestimación del recurso en el reconocimiento de las facultades que para la revisión de oficio tiene la gestora, y no es lo mismo la revisión de oficio de la prestación que el acuerdo para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido, aunque deban seguir el mismo régimen, como se verá luego. Es cierto que la recurrente había fundado el recurso de suplicación en la imposibilidad de ordenar de oficio el reintegro, con lo cual no está planteando ahora una cuestión nueva. Pero, pese a ello, la contradicción no puede apreciarse, porque la sentencia recurrida, a diferencia de lo que hace la sentencia de contraste, no ha decidido este tema, por lo que podrá haberse incurrido en incongruencia omisiva, pero no se puede apreciar la contradicción y además el recurso no alega la incongruencia. Ahora bien, aunque se entendiera que la sentencia recurrida ha desestimado tácitamente la pretensión impugnatoria en este punto, tampoco podría apreciarse la contradicción. La madre de la actora falleció el 11 de mayo de 2000 y este hecho se comunicó a la Administración competente el 14 de junio de 2000, cuando ya se había superado el plazo de 30 días que establece el artículo 16 del Real Decreto 357/1991 para comunicar las variaciones que puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de la prestación reconocida, lo que podría ser relevante a la vista de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En todo caso, aunque se admitiera la existencia de contradicción, el recurso carecería también en este punto de contenido casacional, porque la tesis del recurrente es contraria a la doctrina unificada de la Sala. En efecto, la sentencia de 3 de octubre de 2001, dictada en Sala General, precisamente sobre un supuesto de un reintegro acordado de oficio de las percepciones indebidas de una pensión no contributiva, ha establecido, rectificando y aclarando la doctrina de la sentencia de 12 de mayo de 2001, que en los supuestos en que procede la revisión de oficio la Entidad Gestora no sólo puede revisar la prestación, "sino también reclamar de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia", a la vista de las previsiones de los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/1991. Esta sentencia establece así el principio de correspondencia entre la revisión de oficio y la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que es consecuencia de la misma, pues los dos supuestos han de seguir la misma vía procedimental, resultando contrario a los principios de economía procesal y de armonía separar la decisión de dos cuestiones que están íntimamente relacionadas, pues la resolución sobre la revisión condiciona en buena medida la solución sobre el reintegro. En el presente caso las facultades de la gestora serían incluso mayores, pues no hay propiamente revisión del acto inicial, sino mera adaptación de ese reconocimiento a un hecho sobrevenido.

CUARTO

Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3555/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 119/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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