STSJ Cantabria 628/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2021
Fecha04 Octubre 2021

SENTENCIA nº 000628/2021

En Santander, a 4 de octubre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en el procedimiento número 83/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elsa, siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria sobre Seguridad Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de junio de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El hijo de la demandante, Luis Angel, tiene reconocida una minusvalía del 65 % ( DIRECCION000 y pérdida de visión en un ojo).

  2. - El 1-9-20 el demandado dictó resolución por la que se conf‌irmó como cuantía mensual para 2019 correspondiente a la prestación a percibir por la actora la suma de 202,95 euros y 172,62 euros para 2020 con un cobro indebido por importe de 4.084,19 euros.

    Contra dicha resolución interpuso la parte demandante reclamación previa que fue desestimada el 3-12-20.

    Se ha tramitado expediente administrativo, cuyo contenido íntegro se tendrá por reproducido de modo íntegro.

  3. - Los límites de acumulación de recursos para una unidad familiar de progenitor y descendiente son :

    . 2019 : 23.324 euros.

    . 2020 : 23.538,20 euros.

  4. - Los ingresos de la unidad familiar de la demandante ( ella misma y su hijo ) fueron estos :

    . 2019 : 20.482,67 euros.

    . 2020 : 21.121,52 euros.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Elsa contra el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, al considerar que la misma infringe el contenido de lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, así como el contenido de los artículos 363.5 y 364.3 de la citada norma y de los artículos 12.2, 16.1, 17, 23 y 25 del RD 357/1991, de 15 de marzo, en relación con los artículos 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- y 55.1 y 3 de la LGSS.

En este sentido, argumenta que, si bien los artículos 23 y 25 LGSS facultan a la administración para comprobar las circunstancias de hecho que acreditan el derecho a la prestación, así como para revisar las prestaciones cuando se produzca una variación en los requisitos que dan derecho a la misma, esto no implica que, para la declaración y exacción de las cantidades indebidamente cobradas, no sea aplicable el artículo 146 LRJS.

Por tanto, como quiera que del expediente administrativo y de lo actuado en la instancia, no se desprende que la actora hay incumplido sus obligaciones de información, ni haya experimentado variaciones sustanciales sobre las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la prestación no contributiva, el procedimiento empleado por la Administración sería incorrecto. En apoyo de su argumentación cita la STSJ de Cantabria de 24 de enero de 2020 (Rec. 939/2019).

El recurso ha sido impugnado de contrario.

El examen de la única cuestión sobre la que versa el recurso, esto es, si en el presente caso era obligado o no acudir al procedimiento que regula el artículo 146 LRJS, resulta clarif‌icador el contenido de la sentencia que se cita en el escrito de recurso, esto es, el de la STSJ de Cantabria de 24 de enero de 2020. En la misma se interpreta el contenido del artículo 146 LRJS del modo siguiente: "El párrafo primero contiene, pues, la regla general que constituye una garantía frente al benef‌iciario de cualquier prestación, y el párrafo segundo establece una excepción a la regla general que supone consagrar una facultad de autotutela de la Administración de la Seguridad Social, facultad que tiene fundamento en la gestión en masa que incumbe a tal Administración. Esta excepción ha sido aplicada por el TS afectando la facultad de revisión no sólo a la modif‌icación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. ( SSTS, 3 de octubre de 2001, 28 de abril de 2004).

Como pone de manif‌iesto la STS/4ª 23 febrero 2001 (rec. 2418/2000):

"Este precepto en cuanto se ref‌iere a la obligación del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, supedita al ejercicio de una acción, la exigencia de la devolución de lo no prescrito, lo que implica aún en caso de incumplimiento de las obligaciones de los benef‌iciarios, que la entidad gestora no pueda acudir a la vía de of‌icio. Menos cabe por tanto acudir a la autotutela si el benef‌iciario no ha incumplido las mencionadas obligaciones. Por ello es plenamente aplicable la doctrina que con carácter general viene estableciendo esta Sala en cuanto a reintegro de lo indebidamente percibido a partir de la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1997 (recurso 3311/95 ), dictada en Sala General, cuya doctrina se recoge entre otras sentencias en la de 11 de octubre de 1999 (recurso 2033/98 ) y 12 de mayo de 2000 (recurso 2620/98 ), señalando que "respecto al reintegro de lo indebidamente percibido -que es la cuestión que con carácter principal plantea el recurso-, que `la conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de of‌icio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos f‌ijados en las leyes de...

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