ATS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 1053/09 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-SPEE, sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de Dª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de noviembre de 2010 (rec. 2022/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que el demandante percibió prestación por desempleo del 1-12-2002 al 30-3-2003, solicitando el 14-5-2003 subsidio para mayores de 52 años que fue reconocido. El INEM considera indebidamente percibida esta prestación durante los últimos cuatro años, e inicia expediente de revocación. Pues bien, lo que se discute es si la entidad gestora puede revocar por sí sola el reconocimiento del derecho o si, por el contrario, como sostiene la parte demandante, tiene que acudir a los tribunales. La Sala aplica doctrina de este Tribunal en el sentido de considerar que las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas constituyen una excepción a la regla general que exige a la entidad gestora acudir a los tribunales para revocar los derechos por ella reconocidos.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2008 (rec. 3593/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso la prestación indebidamente percibida era de jubilación parcial. La Sala advierte que con carácter general las entidades gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, si bien esta regla tiene una excepción, referida a la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Y si bien en este caso la revisión de oficio de la pensión de jubilación parcial percibida por el actor traía su causa en la constancia de informaciones inexistentes o inexactas, en concreto, en no haber advertido el trabajador cuando solicitó la pensión de jubilación parcial que prestaba servicios en un puesto de trabajo en el sector público, la entidad gestora tiene que acudir a los tribunales para reclamar lo abonado por no constar que dicho dato tuviera que ser notificado por el actor, ni que se le requiriera para que lo facilitase.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se trata de una prestación por desempleo, en el de referencia se trata de una prestación de jubilación parcial que había sido indebidamente reconocida por no haber advertido el trabajador que prestaba servicios en un puesto de trabajo en el sector público, pero que debía reclamarse en los tribunales por no constar que dicho dato tuviera que ser notificado por el actor, ni que se le requiriera para que lo facilitase.

SEGUNDO

Por lo demás, la doctrina de la Sala es que la regla general -de garantía frente al beneficiario- en materia de revisión por la entidad gestora de sus actos declarativos de derechos es -art. 145.1 LPL - la necesidad de interponer demanda [ SSTS 13-10-1994, rec. 745/94, 10-5-1995, rec. 3352/94, 9-2-1996, rec. 2416/95, 3-10-2001, rec. 2153/00, 3-10-2001, rec. 2906/00, 26-11-2007, rec. 3178/06, 21-10-2009, rec. 2318/08, 9-12-2009, rec. 4469). La excepción -art. 145.2 LPL - es la rectificación de errores y las revisiones por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, casos en los que no solo procede -como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la entidad gestora- la revisión de la cuantía, sino el derecho al reintegro ( SSTS 3-10-2001, rec. 2153/00, 3-10-2001, rec. 2906/00, 28-4-2004, rec. 2081/02, 26-11-2007, rec. 3178/06, 21-10-2009, rec. 2318/08, 9-12-2009, rec. 4469). No obstante, la prestación por desempleo también puede revisarse directamente y reclamarse la percepción indebida ( STS 29-4-1996, Rec. 1926/1995 y 10-2-2000, Rec. 1907/1999, y 21-3-2001, Rec. 1684/2000, también indirectamente en STS 20-3-01, Rec. 1905/2000 ). Y ello porque las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege; de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora unas especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etcétera.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ). Por lo que el presente recurso carece del contenido casacional necesario. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, limitándose a reiterar las condiciones en las que se le reconoció la prestación y en la que luego le fue reclamada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2022/10, interpuesto por Dª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 1053/09 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEOSPEE, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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