STS, 29 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1926/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

bía literalmente a: "Que en un análisis posterior de los requisitos y las circunstancias consideradas pone de manifiesto que el reconocimiento a su favor de la prestación por desempleo es improcedente por cuanto, usted era hijo y convivía con el Administrador de la empresa, por lo que no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena y no le era de aplicación lo establecido en el art. 205.1 del Real Decreto 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

2.- Frente a dicha resolución , se presentí escrito de alegaciones correspondiente. En dicho escrito, se alegaban como motivos segundo y tercero que el Sr. Juan José Pareja debía ser considerado como trabajador por cuenta ajena, sin que le afectase la presunción "iuris tantum" contenida en el art. 7.2 del R.D. legislativo 1/1994 de 20 de junio, no procediendo por tanto la revisión que ahora se realizaba, y que el procedimiento elegido por el INEM para la revisión del acuerdo no era el adecuado, toda vez que debió seguir el procedimiento Recurso 3.727/99 Sta. 455/2.000 hoja 3

ordenado en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

3.- que con fecha 10 de noviembre de 1.998, el Sr. Pérez Pareja recibió resolución de fecha 27 de octubre de 1.998, por la que el INEM anulaba la resolución de fecha 27 de julio de 1.995 por la que se le concedió la prestación por desempleo, ya que según recogía en el hecho tercero de la mencionada resolución no se le consideraba trabajado por cuenta ajena.

4.- En fecha 13 de noviembre de 1.998, se presentó la oportuna reclamación previa.

5.- Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 1.998, el Sr. Pérez Pareja, recibió resolución de fecha 4 de diciembre de 1.998, por la que se desestimaba la reclamación previa presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La doctrina jurisprudencial ha venido reiterando, en criterio que aparece plasmado en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tanto partiendo del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos reconocedores del derecho, como del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos legítimos, no pueden las entidades gestoras o los servicios comunes revisar por sí mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, siendo necesario que acudan a la vía jurisdiccional para que en ella, con constancia de los hechos sustentadores y aplicación de los preceptos correspondientes, alcanzar la anulación del acto anterior.

En el caso examinado, se trata de la concesión al actor, en Mayo de 1.998, de 120 días de prestaciones por desempleo; la que, en decisión posterior, se expresaba que en un análisis de los requisitos y circunstancias consideradas, se ponía de manifiesto que el reconocimiento era improcedente, porque era hijo del administrador de la empresa a la que prestó sus servicios, no teniendo la condición de trabajador por cuenta ajena. Con lo que resulta de aplicación la doctrina anteriormente expuesta, ya que la revisión no se debió a alguna de las excepciones consignadas en el número 2 del artículo 145 citado, pues no concurre error material o de hecho ni aritmético, ni se constata que el beneficiario hubiere omitido alguna declaración a la que viniese obligado o incurrido en inexactitud al formularla. Por lo que procede la estimación del recurso, que se ampara en el precitado artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, en la que, por cierto, se prescinde de recoger dato alguno que lleve siquiera a considerar que la prestación de servicios, justificativa del período de carencia, no participaba de naturaleza laboral, ya que prácticamente se limita a una Recurso 3.727/99 Sta. 455/2.000 hoja 4

enumeración descriptiva de las distintas resoluciones del I.N.E.M. y de las reclamaciones del actor, sin recoger referencia alguna a las circunstancias en que se hubiere desarrollado mencionada prestación.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pérez Pareja contra la sentencia dictada en 31 de Mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo. Y, en su lugar, con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución del organismo demandado de 27 de Octubre de 1.998, anulatoria de la concesión de desempleo; sin perjuicio del ejercicio por la entidad gestora de las acciones que estime procedentes en orden a su derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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