STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso745/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de enero de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 14 de abril de 1.9 93, en actuaciones seguidas por don

Victor Manuel

, contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por don

Felipe

, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro sin efecto el requerimiento de reintegro de la cantidad de 325.660.-ptas, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora de acudir a los Tribunales para obtener la declaración de su derecho, desestimando la reconvención efectuada, y condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con absolución del resto de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D.

Felipe

, ha venido percibiendo desde el año 1.986 cuatro pensiones: una de Clases Pasivas, dos de Muface y una de la Seguridad Social, ascendiendo desde el indicado año la cuantía total de sus pensiones al tope máximo de pensión establecido para cada ejercicio. 2º) Al tener conocimiento el Instituto Nacional de la Seguridad Social del monto total de las pensiones que percibía el actor, procedió con fecha 4 de abril de 1.991 a regularizar el importe de dichas pensiones, reduciendo la de Seguridad Social a 59.979.- ptas. mensuales, en vez de las 64.757.-ptas. requiriéndole para el reintegro de la cantidad de 325.660.-ptas cobradas en exceso durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1.986 y el 31 de marzo de 1.991. 3º) La obligación de reintegro le fue recordada al actor con fecha 4 de diciembre de 1.992, frente a la que formuló reclamación previa que fue desestimada el 18 de enero de 1.993, presentando la demanda el 17 de febrero de 1.993.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 28 de enero de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO ""Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 14 de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre reintegro de prestaciones indebidas contra dicho recurrente por D.

Felipe

, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, amparado en el art. 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de 7 de mayo, 11 de junio de 1.992 y 12 de julio de 1.993, así como las sentencias de la Sala de lo Social de Asturias de 21 de octubre de 1.993 y 17 de enero de 1.994.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de octubre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una de las cuestiones debatidas en la presente controversia --la posibilidad de que la Entidad Gestora revise el importe de la prestación y acuerde el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas-- tiene un claro contenido general que no ha sido puesto en duda por las partes, por lo que hay que concluir que, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del nº 1 del art. 188 de la L.P.L., contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, aunque la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo que fija este artículo. La sentencia recurrida se pronuncia sobre un supuesto de concurrencia de pensiones en el que se superaban los topes máximos vigentes en cada período. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a fijar la nueva cuantía en el importe correspondiente a 1.983 (último año sin tope) y acordó el reintegro de las cantidades que consideraba indebidamente percibidas por las revalorizaciones acordadas desde 1.986 a 1.991. El actor formuló demanda que fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia, en la que se deja sin efecto el requerimiento de reintegro de las cantidades percibidas. En el recurso de suplicación el organismo demandado denunció la infracción del art. 144.2 de la L.P.L. y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de mayo y 11 de junio de 1.992, en relación con el art. 56 de la L.G.S.S. La Sala de lo Social de Asturias desestimó el recurso por considerar que en él se denunciaba la infracción de una norma procesal que debió ampararse en el apartado a) del art. 190 de la L.P.L y no en un apartado c) de dicho precepto y que se introducía además una cuestión nueva no planteada en la instancia. En el fundamento jurídico cuarto la sentencia recurrida realiza también unas consideraciones adicionales sobre la improcedencia del recurso por entender que éste presenta "como mero error de hecho en el cálculo de los módulos revalorizadores lo que es ... un reconocimiento de cuantías debido a otras causas."

SEGUNDO

Por el organismo recurrente se plantean dos puntos de contradicción. El segundo se refiere a las razones procesales de desestimación del recurso e invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 7 de mayo, 11 de junio de 1.992 y 12 de julio de 1.993, así como las sentencias de la Sala de lo Social de Asturias de 21 de octubre de 1.993 y 17 de enero de 1.994. Esta última no es firme, pero del análisis de las restantes se llega sin dificultad a la conclusión de que la denuncia de la infracción del art. 144 de la L.P.L. y en general de las reglas sobre las facultades de las Entidades Gestoras para revisar sus actos declarativos de derechos puede y debe hacerse por la vía del apartado c) del art. 190 de la L.P.L., porque no se trata de normas sobre actos o garantías del proceso cuya infracción determine la reposición de actuaciones al momento en que se hubiera producido la infracción, sino de una disposición que es aplicable para resolver la cuestión debatida, que en este caso es la impugnación del acto de la Entidad Gestora por entender que ésta carece de atribuciones para revisar la situación del beneficiario, lo que ya de por sí lleva también a la conclusión de que la denuncia de esta infracción en suplicación no puede considerarse como una cuestión nueva, pues es precisamente la que se suscita en la pretensión del actor y sobre la que decide la sentencia recurrida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se citan como contradictorias las mismas sentencias, pero en este caso la contradicción se refiere al problema de los limites de la revisión de oficio. La contradicción alegada no puede apreciarse con las sentencias de la Sala que contemplan supuestos de omisiones en la declaración del beneficiario, y se pronuncian sobre la denuncia de las disposiciones de los Reales Decretos de revalorización de pensiones que establecen el carácter provisional de las revalorizaciones y los efectos de las mismas en caso de omisión de las declaraciones.En el presente caso en el motivo de suplicación no se citaban estos preceptos y no consta que el actor hubiera omitido la declaración de la situación, ni se ha fundado en esa omisión la revisión de oficio. Sin embargo, la contradicción puede apreciarse con la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 21 de octubre de 1.993, porque en ella se acepta de forma general e incondicionada en materia de revalorización de pensiones una excepción general al principio de no revocabilidad de los actos declarativos de derecho. Esta tesis, que es la que sostiene también el organismo recurrente, no puede compartirse, ni está avalada por la doctrina de la Sala que se cita. La parte recurrente denunció en suplicación como infringido el art. 144 de la L.P.L. que, con carácter excepcional, permite la rectificación de los actos declarativos de derecho por parte de la Entidad Gestora en los supuestos que menciona: errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero, aparte de que la Entidad Gestora debe precisar en qué razones se funda la rectificación, determinando si se trata de un error de los contemplados en la norma, de una omisión o de una inexactitud en las declaraciones del interesado, hay que tener en cuenta que en materia de revalorización de pensiones las normas aplicables (los RR.DD. 42/1986, disposición adicional 2ª, RD 2620/1986, disposición adicional 4ª, RD 1593/1987 disposición adicional 4ª, RD 1584/1988, disposición adicional 5ª, RD 863/1990, disposición adicional tercera y RD 1670/1990, disposición adicional 3ª,) establecen dos sistemas de revisión: 1º) uno específico en caso de concurrencia a efectos de la revalorización, consistente en que en estos supuestos de concurrencia la revalorización tiene carácter provisional en tanto no se comprueben las declaraciones e informaciones, pero a partir de una determinada fecha de cada año -- normalmente el 31 de octubre-- se convierte en definitiva, salvo que el preceptor haya incumplido las obligaciones de declarar determinados datos en los casos en que estas declaraciones resultan exigibles y 2º) otro sistema en el que rige la regla general en virtud de la cual la Administración de la Seguridad Social podrá rectificar los errores materiales o de hecho de acuerdo con los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que en definitiva remite al régimen del art. 144 de la L.P.L. y a los preceptos concordantes. En el presente caso no se está en el primer supuesto, porque han transcurrido los plazos previstos para la provisionalidad (la resolución se notifica en 1.992) y no se ha alegado, ni acreditado que el demandante haya incumplido ninguna obligación de declarar o que haya declarado datos incorrectos. No se trata además de datos relativos al complemento de mínimos. Se está, por tanto, en el supuesto general del art. 144 de la L.P.L y dentro de éste hay que distinguir a su vez dos casos: 1º) el de las omisiones o inexactitudes en las declaraciones y 2º) el de la rectificación de errores. El primer supuesto debe excluirse por las razones ya examinadas, por lo que hay que centrarse en la determinación del alcance de la facultad de revisión de oficio. En este sentido, el art. 144 de la L.P.L., después de establecer en su nº 1 la norma general de que las Entidades Gestoras no pueden revisar por sí mismas los actos declarativos de derechos, sino que han de impugnarlos ante el orden social de la jurisdicción, exceptúa de esta regla "la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Como ya se ha dicho, no se está en este último supuesto y tampoco puede apreciarse en el primero. El art. 144.2 de la L.P.L. reitera en este punto la regulación que contenía el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y que, en la actualidad, se recoge, con mayor precisión, en el art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común, y que se refiere a "errores materiales, de hecho o aritméticos", y es sabido que la doctrina jurisprudencial por razones de seguridad jurídica ha establecido un concepto estricto y riguroso de estos errores para garantizar que las facultades de rectificación no se conviertan en facultades revocatorias ilimitadas. El error que justifica la rectificación no es el error en la representación de la realidad que, al igual que el error en la aplicación del derecho, transciende a la decisión y debe dar lugar a los mecanismos anulatorios normales, sino el error en la expresión material del juicio y así la doctrina jurisprudencial del orden contencioso-administrativo ha establecido que el error: 1º) debe ser independiente de cualquier opinión, valoración o interpretación (sentencias de 25 de enero de 1.984 y 30 de mayo de 1.985); 2º) tiene que ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo o excepcionalmente el expediente revele una equivocación manifiesta y evidente por si misma (sentencias de 20 de julio de 1.984); 3º) debe afectar a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental (sentencias de 3 de octubre de 1.986, 1 de febrero de 1.991, y 3 de marzo de 1.992, y 4º) ha de conservar los efectos del acto, sin implicar una revocación del mismo, de forma que el acto subsista después de corregido el error (sentencias de 31 de octubre de 1.984, y 6 de octubre de 1.986). En el presente caso no se cumplen estos requisitos: 1º) la revisión exige una consideración jurídica de la concurrencia de pensiones, 2º) el error se pone de manifiesto a partir de datos externos al acto y al expediente, 3º) la revisión afecta al contenido fundamental de los actos, pues en definitiva, se pronuncia sobre la improcedencia de las revalorizaciones acordadas y 4º) la pretendida rectificación se convierte en una efectiva revocación de los actos previos de revalorización quedan así plenamente privados de eficacia. Esta conclusión resulta aplicable tanto a la revisión de la cuantía como al reintegro pero, en el primer punto la decisión de la sentencia de instancia no ha sido cuestionada por el actor en suplicación.

Por todo ello, hay que concluir que, con independencia de los razonamientos en que se funda la sentencia recurrida, la misma no incurre en la infracción del art. 144 de la L.P.L., que se denunció en el recurso de suplicación, y que se invoca también en este recurso, en relación con los Reales Decretos de revalorización de pensiones, por lo que el recurso debe desestimarse sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de enero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 14 de abril de 1.993, en actuaciones seguidas por DON

Victor Manuel

, contra el ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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