STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3352/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de Septiembre de 1994, en rollo de recurso de suplicación nº 930/94, correspondiente a autos nº 975/93, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 1994, promovidos por D. Franco, contra el Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION PENSION DE JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Franco, representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de Septiembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Oviedo de fecha 11 de Enero de 1994 dictada en procedimiento seguido a instancia de D. Francocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre nulidad de Resolución de 7 de Julio de 1993, revocamos la misma y declaramos nula la expresada resolución, condenando a las partes a estar y pasar por esta Declaración".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por resolución del Instituto demandado, de 30 de Junio de 1987, le fue reconocida al actor pensión de jubilación desde la anterior día 1, cuantía del 100% de una base reguladora de 202.855 ptas. mensuales. Por posterior resolución de 24 de Julio de 1987 se fijó el importe de la pensión inicial 177.249 ptas. mensuales, para que con el complemento de pensión que percibía de ENSIDESA no excediera la percepción de pensiones públicas de 187.950 ptas, mensuales, límite fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987. El beneficiario formuló demanda para que se reconociera su derecho a percibir la pensión en cuantía equivalente al límite máximo de percepción, con independencia del complemento empresarial que venía percibiendo, que fue estimada por sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 3 de Gijón, dictada el 23 de Enero de 1988. Confirmada dicha sentencia en sede de suplicación el 28 de Noviembre de 1990, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina dictó sentencia el Tribunal Supremo el 9 de Octubre de 1991, por la que aquélla quedó revocada y absueltas las codemandadas de la mencionada demanda. 2º) En "ejecución de la sentencia del Tribunal supremo" la entidad gestora comunicó al pensionista, por escrito de 26 de Febrero de 1992, que a partir del 1 de Marzo de 1992 la pensión inicial más mejoras ascendía a 220.685 ptas., abonándosele atrasos desde el 1 de Enero de 1991 por importe de 103.239 ptas., así como que no había lugar a liquidación por el tiempo anterior al haber estado percibiendo 202.855 ptas. mensuales de cargo del Instituto y 12.248 ptas. de ENSIDESA, cantidad superior al tope de 207.152 ptas. fijado para 1990. 3º) El 7 de Julio de 1993 se dictó resolución por la entidad gestora fijando la pensión de su cargo en 98.978 ptas. mensuales a partir del 1 de Agosto de 1993 y señalando que, al haberse tomado erróneamente la pensión complementaria de ENSIDESA por un importe de 12.248 ptas. mensuales, con 14 pagas, la mencionada liquidación de atrasos había sido improcedente, existiendo unas diferencias a favor de la Seguridad Social por importe de 2.695.786 ptas., por percepciones indebidas, de 2.577.120 ptas. durante el periodo 1 de Marzo de 1992 a 31 de Julio de 1993, más el importe de la repetida liquidación, requiriendo al beneficiario para su reintegro. La reclamación previa fue desestimada el pasado 23 de Septiembre. 4º) El complemento que el actor percibe de ENSIDESA, con unas características originarias de fijo, vitalicio y no absorbible, asciende a 170.995 ptas. mensuales, con doce pagas al año".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por Francocontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, exclusivamente en cuanto a declarar que su obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas alcanza a tres meses, ascendiendo a 365.121 ptas., quedando desestimada en cuanto al resto. Se condena a dichas entidades a estar y pasar por esa declaración, quedando absueltas en cuanto al resto de lo pretendido en aquella demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIONES INDEBIDAS POR JUBILACION, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas, 17 de Enero, 18 de Febrero y 11 de Marzo de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE GRANDOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de Octubre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 43 y 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, Ley 31/91, de 30 de Diciembre, en relación con el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de Enero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de Abril de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta patente la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la sentencia, en el mismo, impugnada separándose de doctrina, anteriormente, mantenida por la Sala que la dictó, se contrapone a las sentencias que se proponen con término de comparación, en orden al problema nuclear del recurso, referido a la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social puedan proceder de oficio, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, a revisar aquellos actos reconocitivos de derecho a prestaciones, cuando lo efectúen virtud de la autorización legal, al respecto, concedida por los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de Pensiones, o cuando detecten errores en el cálculo de las pensiones que reconocen.

Las sentencias propuestas como término de comparación admiten dicha posibilidad o facultad en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en tanto la sentencia impugnada la deniega.

SEGUNDO

Concurrente el presupuesto básico de la contradicción debe entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso, artículos 43 y 44 de la 81/1991 de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el artículo 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, debe resaltarse que al actual contencioso judicial ya precedió otro el que se determinó por esta propia Sala del Tribunal Supremo, que la pensión complementaria que viene percibiendo la, hoy, parte actora recurrida de la empresa ENSIDESA constituye pensión pública a tener en cuenta en el cómputo total de pensión de jubilación a percibir por dicha parte litigante y a efectos del tope marcado por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Fue, precisamente, en ejecución de tal sentencia, cuando la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ahora recurrente, incurrió en el error de cálculo atinente al importe de la expresada pensión complementaria percibida de la empresa ENSIDESA y, en subsanación de dicho error, procedió a fijar la nueva cuantía de la pensión de Seguridad Social percebible.

Se está, por tanto, como lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, el recurso debe tener una favorable acogida, lo que comporta, dados los límites a que lo ha dejado reducido la propia parte recurrente, que se ha reservado el ejercicio de la acción pertinente para solicitarse el reintegro de lo, indebidamente percibido por la parte actora recurrida, a estimar el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida y con revocación de la sentencia de instancia, absolver a los Organismos demandados de las peticiones formuladas contra la misma, sin perjuicio de la acción que, estos últimos puedan ejercitar para solicitar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de Septiembre de 1994, en rollo de recurso de suplicación nº 930/94, correspondiente a autos nº 975/93, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, deducidos por D. Franco, contra el Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE PENSION DE JUBILACION.

Casamos y anulamos dicha sentencia y, con estimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a los Organismos de la Seguridad Social demandados, sin perjuicio del posible ejercicio de la acción de reintegro de cantidades, presuntamente, abonadas indebidamente por los mismos a la parte actora recurrida de las que se ha dejado reserva en los presentes autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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