STSJ Cataluña 965/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2013
Fecha08 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0069333

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 965/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1970/2008 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona), SETMAR OBRES I SERVEIS S.L. y UNION DE MUTUAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pio, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SETMAR OBRES I SERVEIS, SL, Y UNION DE MUTUAS, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora en fecha 28-05-07 presentó solicitud de determinación de baja médica de fecha 14-05-07, resolviendo el INSS, en fecha 28-01-08, declarando el carácter profesional-accidente de trabajo de la baja de 14-05-07, siendo responsable de su abono la Mutua demandada.

(Expediente administrativo) SEGUNDO.- La Mutua en fecha 28-01-08, presenta reclamación ante el INSS que es estimada mediante resolución de la misma fecha en la que de acuerdo con la Sentencia de fecha 07-01-08 del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, señala además que la baja médica de 14-05-07 no es procedente.

(expediente administrativo)

TERCERO

En fecha 22-07-08 el INSS resuelve declarar la existencia de prestaciones de IT percibidas indebidamente por la parte actora durante el perio 29-05-07 a 29-08-07 por un importe de 3.239,84 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO

En fecha 28-10-2008 la parte actora interpone reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 22-07-08, siendo desestimada expresamente por resolución de 3-11-2008. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Unión de Mutuas, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Pio la revisión del hecho probado segundo para que se diga en su lugar que "la Mutua, en fecha 28.1.2008, presenta reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que es estimada mediante resolución de la misma fecha, siendo el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social totalmente inadecuado, avalando tal decisión con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, cuando en la sentencia únicamente se establece que el alta médica emitida por la Mutua era procedente, sin entrar a valorar si la baja médica era procedente o no porque no era cuestión de fondo del procedimiento".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la revisión propuesta no puede prosperar en cuanto se pretende introducir como un hecho la alegación de que el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es totalmente inadecuado, lo cual es una valoración de carácter jurídico, no un hecho, y tampoco puede prosperar en lo relativo a que la sentencia del Juzgado de lo social nº 32 de Barcelona solo establece que el alta médica emitida por la Mutua era procedente, toda vez que la sentencia en este punto se limita a recoger los argumentos en que se basa la resolución estimatoria de la reclamación previa, lo que no significa que tales argumentos sean correctos.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: "En data 22.7.08 el Instituto Nacional de la Seguridad Social va efectuar la revisió d'un acte declaratiu de drets que implica una facultat d'auto-tutela de la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no té tenint que acudir a la via jurisdiccional, ja que la revisió s'ha efectuat en perjudici de la beneficiaria, sense que es...

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