STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4268/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.268/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Ascensión Pelaez Diez, en nombre de Don Narciso , contra el auto dictado el 11 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.822/92, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 14 de abril de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 11 de febrero de 1.993 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, consistentes en resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior por las que se denegaron los permisos de trabajo y residencia solicitados por Don Narciso . Por auto de 14 de abril de

1.993 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por la representación procesal de Don Narciso contra el auto de 11 de febrero de dicho año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Narciso presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª Ascensión Pelaez Diez, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, terminó alegando que dicha apariencia de buen derecho bastaría para otorgar medidas cautelares de proteción a mi representado, ya que en base a dicha apariencia la Sala debería favorecerle en el sentido de adoptar la medida cautelar de suspensión para poder asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra el auto dictado el 11 defebrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 14 de abril de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de octubre de 1.992 se desestimó el recurso de reposición promovido por Don Narciso , de nacionalidad marroquí, contra acuerdo de dicho Centro directivo que denegó su solicitud de permiso de trabajo. Una segunda resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de la misma fecha desestimó asimismo el recurso de reposición deducido por el señor Narciso contra la decisión denegatoria del permiso de residencia, comunicándole que deberá abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días y que, de no hacerlo, podrá procederse a su expulsión. El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 11 de febrero de 1.993 por el que no accedió a la petición de suspensión articulada por la representación de Don Narciso . Promovido recurso de súplica contra el mencionado auto fue desestimado por resolución de la misma clase de 14 de abril de 1.993. Contra los referidos autos Don Narciso ha hecho valer el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que los autos impugnados vulneran el artículo 122 del texto legal citado y el artículo 24 de la Constitución, así como los autos de este Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.985 (Sala Cuarta) y 20 de diciembre de 1.990 (Sala Tercera, Sección Quinta). Considera al respecto que para acordar la suspensión de la ejecución del acto en un proceso contencioso-administrativo no se debe partir de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido (criterio del auto de 20 de febrero de 1.985), y que, por otra parte, constituye un principio general del Derecho Comunitario Europeo el de que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón", por lo que si existe una apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") en la pretensión del recurrente en vía contencioso-administrativa, debe suspenderse la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el correspondiente proceso (doctrina del auto de 20 de diciembre de 1.990), entendiendo que en el caso particular de Don Narciso hubo un intento de regularizar su situación acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, creándose una apariencia de derecho en base a la cual se le permitió residir en España durante los meses en que se tramitó su solicitud, así como que, debido a la apariencia formal de contratación laboral, fue dado de alta en la Seguridad Social como cualquier otro trabajador extranjero, apariencia de buen derecho que debe ser bastante para otorgarle la medida cautelar de suspensión de la ejecución que pide.

TERCERO

El artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, alegado como infringido, establece que procederá la suspensión de la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución "hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Tratándose de la denegación de permisos de trabajo y residencia, a los que se une la intimación de abandonar el territorio nacional en cierto plazo, esta Sala ha mantenido (cfr. autos de 24 de enero y 27 de septiembre de 1.994) que, por regla general, los actos denegatorios de licencias, autorizaciones o permisos no admiten la suspensión de la ejecución, ya que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso), de la licencia, autorización o permiso denegado por el órgano administrativo, criterio que debe aplicarse a la denegación de los permisos de trabajo y residencia a Don Narciso , por lo que la desestimación de la solicitud de suspensión de la ejecución de las correspondientes resoluciones administrativas no ha infringido el mencionado artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional. También ha sostenido la Sala que la obligación de abandonar el territorio nacional que se impone a un súbdito extranjero como consecuencia de la denegación del permiso de residencia, aunque noconstituye estrictamente un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, cuya ejecución puede ser suspendida cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la inmediata salida del país le produciría unos perjuicios de reparación difícil. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no estimamos que Don Narciso haya justificado poseer ese arraigo familiar o económico en España, ya que el simple hecho de trabajar careciendo de permiso de trabajo y, por tanto, en una situación ilegal, y encontrarse por ello dado de alta en la Seguridad Social, no constituye el singular arraigo que es necesario para conseguir la suspensión de la ejecución del deber de salir del territorio español, que requiere algún tipo de vinculación más intensa que el que puede derivarse de un trabajo prestado sin respetar las exigencias de la legislación aplicable a los extranjeros. En este sentido, pues, no entendemos que los autos recurridos en casación hayan incurrido en infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La doctrina de la apariencia de derecho ("fumus boni iuris") significa, según repetidas declaraciones jurisprudenciales (cfr. autos de 20 de diciembre de 1.990, 12 de enero y 23 de abril de 1.991), que cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, que es también una tutela cautelar, demanda la suspensión de la ejecución del acto administrativo combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso intentado o razonable presunción de que el mencionado recurso, de acuerdo con los datos de que se dispone, tiene una probabilidad lógica de prosperar. Estos postulados no son aplicables al caso que enjuiciamos, pues ni la pretensión de Don Narciso de acogerse a la regularización de la situación de trabajadores extranjeros regulada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991 aparece respaldada por pruebas que, al menos en principio y dentro de esta fase cautelar, permitan presumir que haya de ser estimada en vía jurisdiccional, ni los ya mencionados hechos de trabajar sin permiso de trabajo y haber sido dado de alta en la Seguridad Social acreditan en modo alguno que el recurso por él promovido tiene esa probabilidad lógica de prosperar que la doctrina de la apariencia de buen derecho requiere para decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Los autos recurridos han tomado en cuenta las circunstancias particulares concurrentes en el supuesto examinado, no habiendo vulnerado la doctrina de la apariencia de buen derecho ni el artículo 24 de la Constitución aisladamente contemplado (extremo este último que no se razona particularmente), puesto que el Tribunal de instancia ha examinado y rechazado con una motivación razonable la solicitud de suspensión de la ejecución que el interesado ha hecho valer, por lo que en consecuencia procede desestimar el motivo de casación en que el recurso se fundamenta.

QUINTO

La desestimación del motivo en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a Don Narciso , conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra el auto dictado el 11 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.822/92, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 14 de abril de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra aquél, y condenamos a Don Narciso al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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