STSJ Canarias 528/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2013
Fecha17 Julio 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.036/2010 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Florian contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 4-10-04 Florian, nacido el NUM000 -1943 y NASS NUM001, presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación parcial (f. 11 y ss del expediente), habiendo procedido la entidad empleadora AENA a reducir su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 85% con suscripción de contrato de trabajo a tiempo parcial de relevo entre el 1-10-04 al 10- 05-08.

SEGUNDO

En fecha 11-10-04 el INSS procedió a reconocerle una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1.878,42 #, un porcentaje del 85%, 42 años cotizados y una pensión de 1.596,66 (f. 6 del expediente). Contra esta decisión presentó la parte actora reclamación administrativa previa sobre la fijación de la base reguladora que fue desestimada por el INSS en resolución de 26-11-04 (f. 8 del expediente). TERCERO.- Tras presentar el actor solicitud de pensión de jubilación ordinaria el 10-05-08 el INSS acordó el 15-07-09 el INSS iniciar procedimiento de revisión de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidas de jubilación parcial por el período de 1-10-04 al 10-05-08 y por importe de 16.928,76 # "al haberse detectado que para el cálculo de la misma se utilizaron cotizaciones del Régimen Especial de Clases Pasivas, circunstancia no permitida por la normativa vigente establecida para este tipo de jubilación, lo que supuso la aplicación a la base reguladora de la prestación de un porcentaje del 85% en lugar del 68% que efectivamente le correspondía". El expediente se sustentaba en los siguientes datos (f. 55 del expediente): -Base reguladora: 1.878,42 #. -Porcentaje por años de cotización: 80%, por 25 años tras descontar los períodos cotizados en clases pasivas. -Jornada no realizada en jubilación parcial: 85%. - Porcentaje aplicable a la base reguladora: (80% x 85%): 68%. -Pensión que se le reconoció:

1.596,66 #. -Diferencia: -Año 2004 (319,34 # x 3): 1.064,46 #. -Año 2005 (330,20 # x 14): 4.622,80 #; -Año 2006 (338,79 # x 14): 4.743,06 #; Año 2007 (352,68 # x 14): 4.937,52 #; -Año 2008 (351,13 # x 4): 1.444,52 #; -Año 2008 (del 1 al 10 de mayo): 116,40 #; TOTAL: 16.928,76 #. CUARTO.- Tramitado el expediente, en resolución de 8-06-10 el INSS resolvió declarar la existencia de la deuda por prestaciones indebidas en régimen de jubilación parcial y a cargo del hoy demandante por el período de 1-10-04 al 10-05-08 y por el importe ya indicado de 16.928,76 # (f. 54). QUINTO.- El actor cotizó en el Régimen de Clases Pasivas entre el 1-01-1985 al 31-10-92 (doc. 1 ramo actora). SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Florian, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y anulo las resoluciones del INSS del 8-06-10 y posterior de 23-08-10 por ser contrarias a lo establecido en el art. 145.1 de la LGSS, revocándolas y dejándolas sin efecto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el día 27 de junio de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Florian, el cual solicitaba que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 8 de junio de 2010 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que se reducía la cuantía de la pensión de jubilación parcial que le había sido reconocida por resolución del mismo Organismo de fecha 11 de octubre de 2004 y se le conminaba a reintegrar la cantidad total de 16.928,76 #, indebidamente percibida en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre de 2004 y 10 de mayo de 2008, al considerar que la Entidad Gestora no pueden revisar de oficio sus actos declarativos de derechos.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones y se confirme la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 146 párrafo 2º del mismo cuerpo legal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social pueden por si mismas (de oficio), revisar sus actos declarativos de derechos sin tener que interponer demanda ante los Juzgados de lo Social cuando, como en el presente caso, se trata de rectificar errores materiales o de hecho.

El artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la prohibición de las Entidades Gestoras de revisar por si mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social interponiendo la oportuna demanda.

No obstante, es el propio artículo 146 el que en su párrafo 2º establece una serie de excepciones en las que si cabe esa facultad, que son:

la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos;

las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

La jurisprudencia ha extendido estas posibilidades de revisión a los supuestos en que la rectificación se deba a circunstancias sobrevenidas (hechos posteriores al reconocimiento del derecho), previstas por una norma legal, que alteren el régimen jurídico motivando su extinción...

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