STS 855/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 443/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. (GEDECO), representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales; siendo parte recurrida don Marcial, doña Rosalia, don Ricardo, doña María Rosa, don Victorino, doña Begoña, don Luis Miguel, doña Elvira, don Alfonso, doña Julia, don Bruno, doña Ofelia y doña Tatiana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Marcial, doña Rosalia, don Ricardo, doña María Rosa, don Victorino, doña Begoña, don Luis Miguel, doña Elvira, don Alfonso, doña Julia, don Bruno, doña Ofelia y doña Tatiana contra la empresa Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. (GEDECO).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "..... dicte en su día sentencia

    estimatoria de la misma por la que se condene a dicha demandada a los siguientes pronunciamientos: 1º.- A dar fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones comprometidas en los contratos de compraventa celebrados con los actores que se reflejan en el Hecho Segundo de la demanda hasta la entrega de las viviendas en los términos convenidos obligándole en consecuencia al saneamiento de los terrenos del Sector 5 de Rivas Vaciamadrid en las condiciones exigidas por la Administración ambiental para la urbanización de los mismos y su destimo residencial, efectuando la entrega de llaves en un plazo máximo de dos años.- 2.- A indemnizar a los actores, en cantidad a fijar en ejecución de sentencia, una vez hayan sido entregadas las viviendas, en la suma para cada uno de ellos que resulte de las bases generales e individuales establecidas en el Hecho Octavo de la demanda cuantificadas por oportuna liquidación y dictamen pericial.- 3.- En el supuesto de que resulte de imposible cumplimiento la obligación referenciada en el apartado 1º de este suplico a satisfacer a los actores, en compensación sustitutoria, el reembolso de las sumas entregadas a cuenta con sus intereses legales y la diferencia, a determinar pericialmente en ejecución de sentencia, del precio fijado en las compraventas y el precio actualizado, al momento en que se determine el incumplimiento, de adquisición de una vivienda similar en superficie, ubicación y calidad a la ofertada por GEDECO en el ámbito de Rivas-Vaciamadrid.- 4º.- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que, declarando que no se ha producido incumplimiento contractual de GEDECO, S.A. sino resolución del contratro por causa de fuerza mayor, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora" . Al tiempo que formulaba reconvención subsidiaria solicitando "... se declare judicialmente la eficacia de la condición establecida en la cláusula novena del contrato al haber concurrido una causa de fuerza mayor que impide el otorgamiento de licencia de obras para la construcción del inmueble objeto de Autos y consecuentemente la resolución del contrato de compraventa con efectos desde el 17 de Mayo de 2001, liberando a mi representada de su obligación de cumplir con la entrega de la vivienda pactada, y a tal efecto, admita la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a mi mandante, cantidades todas ellas señaladas en la demanda, incrementadas con un interés del 6% anual, calculado desde que se entregaron hasta la fecha de resolución del contrato. Todo ello con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este escrito."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Marcial, DÑA. Rosalia, D. Ricardo, DÑA. María Rosa, D. Victorino, DÑA. Begoña, D. Luis Miguel, DÑA. Elvira, D. Alfonso, DÑA. Julia, D. Bruno, DÑA. Ofelia Y DÑA. Tatiana y condeno a la demandada "GESTIÓN DE DESARROLLO DE COMUNIDADES S.A. (GEDECO)", en la persona de su legal representante: Primero, a dar cumplimiento, en sus propios términos, a los respectivos contratos de compraventa suscritos con los demandados, a los que se refieren la demanda. Segundo, a indemnizar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que se acredite en período de ejecución de sentencia, la cual se fijará con sujeción a las bases establecidas en el hecho octavo de la demanda. Tercero, para el caso de que no se diese cumplido cumplimiento a los contratos en un plazo de tres años, la demandada vendrá obligada a devolver a cada uno de los demandados la cantidad por él entregada, más el interés legal de dicha cantidad, devengado desde la fecha de interposición de esta demanda y el que proceda por mora procesal, así como la cantidad que represente la diferencia del precio de la vivienda adquirida según dichos contratos con el precio de otra de similares características y ubicación en el momento que se fije pericialmente en la fase de ejecución de sentencia; con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

    En fecha 17 de noviembre de 2003, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara el punto tercero del fallo de la sentencia recaida en fecha 31 de octubre de 2003 siendo del tenor literal: "... para el caso de que no se diese cumplido cumplimiento a los contratos en un plazo de DOS AÑOS, la demandada vendrá obligada a devolver a cada uno de los demandados la cantidad por él entregada, más el interés legal de dicha cantidad...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. (GEDECO, S.A.), y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. (Gedeco) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 443/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de Gestión y Desarrollo de Comunidades (Gedeco) S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Aplicación indebida de los artículos 318 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en los artículos 1214, 1218 y 1225 del Código Civil, por error en la valoración de la prueba; 2) Infracción por indebida aplicación del artículo 1269 del Código Civil ; 3) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 a 1258 del Código Civil ; 4) Infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; 5) Infracción por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil y vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Marcial y otros, que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos básicos sobre los que se ha planteado el presente litigio, los siguientes:

  1. ) Los demandantes don Marcial y doce más celebraron cada uno de ellos contrato de compraventa con la entidad demandada Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. referido a viviendas unifamiliares que habían de ser construidas por esta última en el denominado Sector 5 del Plan Parcial del PGOU de Rivas Vaciamadrid, que se encontraba pendiente de aprobación definitiva, según se hacía constar en los propios contratos.

  2. ) Los compradores pagaron las cantidades convenidas en el contrato mientras que la vendedora, mediante cartas dirigidas a los mismos con fecha 26 de abril y 20 de mayo de 1999 les comunicó que "por circunstancias adversas de índole urbanístico, el fin de la obra y entrega de llaves se pospone para el mes de julio del año 2001", en cuyo momento los compradores tuvieron conocimiento de que habían surgido dificultades administrativas en la ejecución de la promoción de las viviendas ya vendidas.

  3. ) En fecha 17 mayo 2001, la vendedora remitió a los compradores una circular informándoles de la imposibilidad de cumplir el contrato, entre otras razones porque la Consejería de Medioambiente de la Comunidad de Madrid había iniciado la declaración de "suelo contaminado" del Sector 5 "lo que impide cualquier tipo de actuación urbanística" y que "todo ello supone nuestra consecuente imposibilidad para comprometernos con ustedes en terminar su vivienda en un plazo concreto y nos obliga a resolver el contrato de compraventa suscrito con ustedes", para lo cual ponía a disposición de los compradores las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más un 6% de interés anual de dicha suma, llegando a consignar judicialmente las referidas cantidades ante la negativa de varios de ellos a aceptar dicho ofrecimiento.

SEGUNDO

Los compradores interpusieron la demanda que ha dado lugar al presente proceso interesando el cumplimiento del contrato celebrado y la indemnización de daños y perjuicios, a lo que se opuso la demandada Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. (GEDECO), y, seguido el mismo por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 por la que estimó la demanda y condenó a la demandada: 1º) A dar cumplimiento en sus propios términos a los respectivos contratos de compraventa; 2º) A indemnizar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que se acredite en período de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el hecho octavo de la demanda; 3º) Para el caso de que no se diese cumplimiento a los contratos en un plazo de dos años, a devolver a cada uno de los demandantes la cantidad entregada más el interés legal desde la interposición de la demanda y el que proceda por mora procesal, así como la cantidad que represente la diferencia del precio de la vivienda adquirida según dichos contratos con el precio de otra de similares características y ubicación en el momento que se fije pericialmente en la fase de ejecución de sentencia, con imposición de costas a dicha parte demandada.

Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó nueva sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 que fue desestimatoria del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas de la alzada. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la demandada Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A.

TERCERO

La Audiencia fundamenta la desestimación del recurso y consiguiente rechazo de la demanda, planteando como circunstancia fundamental para la resolución del proceso la de si Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. tenía conocimiento, antes de la suscripción de los contratos de compraventa, de la existencia en el Sector 5 de residuos sólidos urbanos que podían determinar la calificación del suelo como contaminado y, en consecuencia, la paralización de la aprobación del plan parcial y del desarrollo de la promoción inmobiliaria. Entiende el órgano "a quo" que tal conocimiento existía por el informe que la entidad IGT había practicado en el año 1997 precisamente a instancia de GEDECO, en fecha anterior en un año a la de celebración de los contratos; informe que reflejaba la existencia de dos depósitos de residuos sólidos urbanos localizados en el Sector 5: uno en la zona centro oriental, entre los perfiles L 1200 y L 1450, con un volumen de depósito de 230.000 metros cúbicos y otro en el borde occidental del Sector 5, entre los perfiles L 1750 y L 2000 con un volumen de depósito de 333.000 metros cúbicos -un total de residuos sólidos urbanos de 563.000 metros cúbicos-. Por tal conocimiento la demandada, en virtud de su condición de experta al dedicarse profesionalmente a la promoción inmobiliaria, era consciente de que resultaba imposible en tales condiciones el desarrollo urbanístico en la zona; sin perjuicio de que, en el momento de suscripción de los contratos, la Administración no hubiera hecho formalmente la calificación de suelo contaminado. En consecuencia la demandada debió advertir a los compradores de tales circunstancias que, en definitiva, les han privado de tener sus viviendas en el plazo contractualmente pactado, calificando la sentencia impugnada como dolosa la conducta de la promotora demandada. Se afirma, por último, que la imposibilidad de cumplimiento en el plazo establecido en la sentencia dará lugar al cumplimiento de la condena de carácter subsidiario establecida para tal caso.

CUARTO

Procede examinar a continuación los distintos motivos del recurso, tras rechazar expresamente la cuestión que la parte recurrida plantea con carácter previo en su escrito de impugnación del recurso, interesando que no se tenga por interpuesto el mismo al haberse infringido en la segunda instancia los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que por el Procurador de la recurrente -entonces apelante- no se dio el preceptivo traslado de copia del escrito de interposición de la apelación; puesto que, en su caso, tal omisión podría justificar la formulación de un recurso por infracción procesal (artículo 469.1.3º de la LECivil ) por la parte que se considera perjudicada, pero desde luego no la inadmisión del recurso de casación.

El motivo primero del recurso acusa la infracción de los artículos 318 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en los artículos 1214, 1218 y 1225 del Código Civil, existiendo en la sentencia impugnada, según entiende la parte recurrente, error fundamental y definitivo en la apreciación de la prueba.

Prescindiendo de la errónea invocación del artículo 1214 del Código Civil -que había sido ya derogado antes de la interposición de la demanda- el motivo ha de ser desestimado por cuanto las infracciones a que se refiere no pueden ser alegadas en el seno de un recurso de casación que, según dispone el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha quedado reservado exclusivamente para la denuncia de la "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", por tanto está ahora únicamente referido a las normas de carácter sustantivo o material reguladoras de las instituciones y relaciones jurídicas con ocasión de las cuales surge la controversia, con exclusión por tanto de las normas de valoración probatoria que, aun cuando desempeñan su fundamental función en el proceso en orden a determinar los hechos a los que han de aplicarse aquellas normas, no participan de su naturaleza sustantiva.

Únicamente de forma limitada y en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal cabría denunciar tales infracciones. Como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación -hoy, al recurso extraordinario por infracción procesal- mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal(SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca (...) puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo se refiere a la indebida aplicación que, según la parte recurrente, hace la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil en el sentido de considerar que la demandada Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. actuó de forma dolosa al no informar a los compradores en el momento de suscribir el contrato de la existencia en el Sector 5 de residuos sólidos urbanos que podían determinar la calificación del suelo como contaminado y, en consecuencia, la paralización de la aprobación del plan parcial y del desarrollo de la promoción inmobiliaria.

En el planteamiento del motivo se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión ya que se parte de hechos distintos de los que han sido considerados como probados por la Audiencia (sentencias de 30 noviembre 2004, 28 noviembre 2007 y 21 noviembre 2008, entre otras muchas) negando ahora la parte recurrente que conociera en el año 1998 -cuando se suscribieron los contratos de compraventa- las circunstancias del terreno desfavorables para la edificación que han dado lugar al proceso. Resulta evidente que si efectivamente la parte demandada hubiera desconocido tales circunstancias no cabría imputarle una actuación dolosa en el momento de la celebración del contrato con los compradores y, en consecuencia, la Audiencia no habría podido aplicar correctamente el artículo 1269, como denuncia el motivo; pero precisamente este hecho -el conocimiento sobre las circunstancias del terreno por parte de la demandada- es, como ya se dijo, el que la Audiencia se plantea como fundamental para la resolución del proceso y, tras la valoración de la prueba practicada, coincide con el Juzgado en la conclusión de que tal conocimiento existía por parte de la promotora-vendedora.

En consecuencia cabe imputar a dicha parte una actuación dolosa que no sólo puede manifestarse mediante una actuación positiva, como parece desprenderse de la expresión «palabras o maquinaciones insidiosas» que emplea el Código Civil en el citado artículo 1269, sino que también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido. La sentencia de esta Sala de 5 mayo 2009 contempla «la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( SS., entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996; 23 de julio de 1998; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( SS. 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 )».

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercero de los motivos del recurso acusa de modo general la infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 a 1258 del Código Civil, pues, según afirma la parte recurrente "las partes consintieron en suscribir un contrato en donde establecieron una serie de cláusulas; entre ellas, condicionaron el contrato a la obtención de la licencia de obras, acordando su resolución en el caso de no ser otorgada, con obligación de devolver las cantidades entregadas más los intereses legales generados, quedando por tanto obligados no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

El motivo se mueve en la indefinición en cuanto a la norma que se considera infringida y el concepto en que lo ha sido, pues aun cuando cita, como tales, disposiciones generales acerca de los contratos (artículos 1254 a 1258 Código Civil ) parece aludir a la eficacia de las obligaciones condicionales en referencia a la estipulación novena del contrato que fijaba una especie de condición "suspensiva" para el caso de que la promotora no obtuviera la licencia de obras en determinado plazo, supuesto al que no se refieren las normas invocadas. En cualquier caso, basta para rechazar el motivo recordar que la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada en apelación, consideró ineficaz dicha cláusula por contraria a la normativa sobre protección de los consumidores e, incluso, que dicha cláusula debe interpretarse -contrariamente a lo hasta ahora manifestado- como facultativa para los compradores ya que, según la misma, si en el plazo de tres meses desde el momento fijado en el contrato la promotora Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. no había conseguido la licencia, ésta quedaría obligada a devolver la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas con el interés legal "salvo que la parte compradora quiera seguir en el cumplimiento del contrato, en cuyo caso se prorrogaría dicho plazo de cuatro meses por el tiempo que ambas partes estipulen". Por las razones ya expresadas, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil en cuanto a la pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de cumplimiento, como modo extintivo de las obligaciones, cuando concurre una causa no imputable a los intervinientes en el contrato.

No obstante lo alegado por la parte recurrente para fundamentar el motivo, en el caso presente ninguna infracción de tales normas cabe imputar a la sentencia impugnada por cuanto la misma, lejos de proclamar una imposibilidad de cumplimiento sin culpa de las partes contratantes, atribuye a la hoy recurrente una actuación dolosa en el momento de celebración del contrato cuando ya era conocedora de las circunstancias que, al menos, con un alto porcentaje de probabilidad, le iban a impedir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que ocultó a los compradores mediante una actuación calificada de dolosa que se extiende al momento de la ejecución de tales obligaciones y de su eventual imposibilidad, siendo así que el artículo 1107 del Código Civil dispone, en su párrafo segundo, que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Por todo ello, también este motivo ha de ser rechazado, como igualmente ha de serlo el quinto, y último, que en forma absolutamente improcedente acumula la denuncia de infracción de una norma sustantiva -el artículo 1105 del Código Civil - y otra procesal -el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. En cuanto a esta última baste señalar que, como tal y referida a un requisito de la sentencia, únicamente habría sido posible la denuncia de su vulneración a través de un recurso por infracción procesal por la vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nunca por medio del presente recurso de casación. La infracción que se predica respecto del artículo 1105 del Código Civil tampoco puede ser aceptada, pues nuevamente se parte de una consideración contraria al supuesto de hecho que tuvo en cuenta la Audiencia al basarla la parte recurrente en la circunstancia de que "causas ajenas a la voluntad de las partes impidieron el otorgamiento de la licencia de obras, por lo que en base a lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil, nadie debe responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". Difícilmente puede sostenerse tal afirmación en el caso presente en el cual, lejos de tratarse de un supuesto de resultado que no puede ser calculado por una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida puede deparar, como para el caso fortuito y la fuerza mayor señalaba ya una antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 noviembre 1949, 7 abril 1965 y 1 septiembre 1983, entre otras), nos encontramos ante un supuesto en el cual dicho resultado de incumplimiento por parte de la promotora no sólo era fácilmente previsible por su parte, sino que incluso, según estableció la Audiencia como hecho probado, fue previsto y considerado por la parte demandada que, sin embargo, no advirtió de ello dolosamente a los compradores, careciendo por tanto de justificación la invocación que ahora hace en su favor de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

OCTAVO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Comunidades (Gedeco) S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 13 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 655/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 443/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra dicha entidad por don Marcial y doce más, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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