SAP Alicante 61/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 552/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1801/08

SENTENCIA Nº 61/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.801/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Montealone Guardamar, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Maria Asunción Hernández García y dirigida por el Letrado Doña Eva Esther Fernández Pastor, y como apelada la parte demandante Don Simón y Doña Remedios, representados por el Procurador Don Emigdio Tormo Ródenas y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Calderón Chao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 1.801/08, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Don Simón y Doña Remedios, contra la entidad Montealone Guardamar, S.L. representada por el Procurador Sr. Salgado López y en consecuencia:

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 1 de octubre de 2.004, suscrito entre las partes, de vivienda sita en Guardamar del Segura, vivienda señalada con el nº NUM000, planta NUM001, con una superficie de 95,28 metros cuadrados de la Parcela NUM002 de la reparcelación del Polígono NUM003 .

Debo condenar y condeno a la entidad Montealone Guardamar, S.L. a abonar a Don Simón y Doña Remedios, la cantidad de ochenta y tres mil setecientos noventa Euros, más los intereses legales de dicha cantidad de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. Así mismo debo condenar y condeno a la demandada Montealone Guardamar, S.L. a abonar como indemnización a los actores la cantidad establecida en el fundamento de derecho tercero más los intereses de dicha cantidad.

Se desestima la demanda formulada por la entidad Montealone Guardamar, S.L. acumulada al presente procedimiento.

Se condena al pago de las costas de ambas demandas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 552/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de febrero de 2.012.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 21 de junio de 2.010 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Simón y Doña Remedios frente a la entidad Montealone Guardamar, S.L., y declara resuelto el contrato de compraventa de 1 de noviembre de 2.004, de la vivienda sita en Guardamar del Segura, nº NUM000 de la planta NUM001, de la Parcela NUM002 de la reparcelación del polígono NUM003, condenando además a la demandada a pasar por la anterior declaración y a pagar a los actores la cantidad de 83.790,00 Euros, importe abonado a cuenta del precio más la cantidad establecida en el fundamento de derecho tercero como indemnización (interés legal señalado por el Banco de España de la cantidad de 4.390,00 Euros desde el 13 de octubre de 2.004 hasta la fecha de presentación de la demanda, y de la cantidad de 79.400,00 Euros desde el 13 de enero de 2.005 hasta la fecha de presentación de la demanda); Y desestima en su integridad la demanda formulada por la entidad Montealone Guardamar, S.L., en solicitud de que se declare la validez del contrato privado de compraventa de fecha 1 de noviembre de

2.004, y absuelve a los demandados Sres. Remedios Simón de las pretensiones formuladas en su contra; imponiendo además a la referida mercantil el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la entidad Montealone Guardamar, S.L. interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.124 del Código Civil, de los principios de conservación de los contratos, "Pacta Sunt Servanda", y de la teoría de los actos propios, tanto por entender que la fecha de entrega de la vivienda no se pactó en el contrato como requisito esencial, como por el hecho de que el retraso en la entrega de la vivienda fue aceptado por los compradores, como por el hecho de que fue la propia actuación de los compradores la que hizo creer a la vendedora la voluntad de éstos de continuar con la compraventa.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por la entidad recurrente, Montealone Guardamar, S.L., la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, debiendo ponerse de manifiesto que reiteradamente se ha pronunciado esta Sección de la A.P. de Alicante en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este sentido damos por reproducida en su integridad la exposición de los hechos probados que contiene de forma detallada la sentencia recurrida, que consideramos precisa y ajustada al resultado que ofrecen las pruebas practicadas en la primera instancia.

TERCERO

Se alega por la recurrente la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.124 del Código Civil, al no pactarse en el contrato de compraventa la fecha de entrega de la vivienda como requisito esencial.

La controversia que nos ocupa está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del Código Civil, habiendo tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse recientemente al respecto (entre otras Sentencia de 6 de junio de 2.011 ), en el particular de la relación entre el principio de conservación del contrato y la demora o retraso en el cumplimiento del mismo.

Y como recuerda la Sentencia del T.S. de 15 noviembre 1999 "para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( Sentencias 20 junio 1.993 y 4 octubre 1.996 )".

También la Sentencia T.S. de 12 de marzo de 2009 "que el incumplimiento sea definitivo....lo que se ha

extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Y la Sentencia T.S. de 7 de marzo de 2008 al afirmar que "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho...

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