STS, 22 de Marzo de 1991

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:16641
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 254.-Sentencia de 22 de marzo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Clasificación profesional. Derecho de los auxiliares administrativos de instituciones sanitarias con carácter de

personal estatutario a integrarse en el grupo administrativo de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Orden de 28 de mayo de 1984, disposición adicional primera, apartados 1 y 2. Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 216 .

DOCTRINA: Existe la contradicción doctrinal que requiere el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ,

pues la misma Sala, en igualdad de situación, ha dictado en 23 de abril de 1990 Sentencia de signo contrario a la ahora

recurrida.

Esta Sentencia, que accedió a la integración solicitada por los actores, incurre en las infracciones invocadas, porque la

disposición transitoria primera de la Orden de 28 de mayo de 1984, en su núm. 1 , se refiere al personal funcionario adscrito a las

instituciones sanitarias, y en su núm. 2 a los auxiliares administrativos sujetos al estatuto de personal no sanitario al servicio de

las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que es la situación de las demandantes y pese a ello, dicha Sentencia

concede a éstas el derecho que solo al personal funcionario reconoce dicha norma, presuponiendo una discriminación que no

cabe admitir, porque la exigencia de igualdad ante la Ley y la discriminación solo nace de situaciones o presupuestos iguales,que no existen en el caso, puesto que la norma contempla situaciones diferentes, de un lado la del personal funcionario y de otro

la del estatutario, cuyos regímenes de ingreso, titulación exigible y desarrollo son distintos. Con estimación del recurso, la

Sentencia recurrida es casada, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de estimar este recurso,

con revocación de la Sentencia de Instancia y desestimación de las demandas.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don Jesús Alonso Ortiz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de julio de 1990, en recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la Sentencia de 23 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos instados por doña Nuria y nueve más contra el ahora recurrente, sobre clasificación profesional. Las referidas demandantes se personaron en concepto de recurridas, pero en fecha posterior a haberse acordado el pertinente traslado al Ministerio Fiscal para informe, bajo la representación del Procurador don Jorge Deleito García, con el que se acordó entender las sucesivas diligencias.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 26 de junio de 1990. dictó Sentencia que contiene los siguientes particulares: "En el recurso de suplicación núm. 141/1989, interpuesto por Insalud frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José María del Campo Cullén. Antecedentes de hecho: 1.° Que según consta en autos, se presentó demanda por Doña Nuria y otros en reclamación de clasificación profesional, siendo demandado Insalud, y celebrando juicio y dictada Sentencia el día 23 de junio de 1989, por el Juzgado de referencia, estimándose la demanda. 2.° Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: a) Que los actores han venido prestando sus servicios como auxiliares administrativos de instituciones sanitarias, con destino actual en Administración Sectorial de Ambulatorios, dependientes del Instituto Nacional de la Salud, con el salario y antigüedad a que se refiere el hecho primero de su demanda, b) Que los actores solicitan se les reconozca el derecho a integrarse en el grupo administrativo de personal no sanitario de la Seguridad Social, c) Que por el Juzgado de lo Social núm. 2 se dictó Sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores doña Nuria , doña Alicia , doña Carolina , doña Filomena , doña Margarita , doña Rosario , doña Alejandra , doña Dolores , doña Lorenza , doña Valentina , contra Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro el derecho de los actores a integrarse en el grupo administrativo, debiendo el organismo demandado estar y pasar por esta declaración." d) Que contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de suplicación por la parle demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. "Fallo: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital, de fecha 23 de junio de 1989 , en virtud de demanda formulada por doña Nuria , doña Alicia , doña Carolina , doña Filomena , doña Margarita , doña Rosario , doña Alejandra , doña Dolores , doña Lorenza , doña Valentina , contra Instituto Nacional de la Salud, sobre clasificación profesional"."

Segundo

El Instituto Nacional de la Salud, mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 1990, formuló interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de autos en el que se alegó lo siguiente: El tema se circunscribe a la interpretación y aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 , que creaba grupos o cuerpos en la administración de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 30 de junio de 1984 que aclaró la anterior y con el propio art. 17 de la Constitución. Se debate, en definitiva, si el personal estatutario de carácter administrativo procedente de auxiliares administrativos de instituciones sanitarias tiene o no derecho a integrarse en el grupo administrativo de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y si, en caso negativo, ello constituye una discriminación respecto de determinado personal. Bajo esa base láctica y jurídica, dada la identidad de situaciones de hecho que han motivado lasdiferentes intervenciones de la jurisdicción, la propia Sala sentenciadora, en su Sentencia de 23 de abril de 1990 , argumentó la desestimación, en aquel supuesto, de las pretensiones adoras, que había hecho la Sentencia de Instancia, en el criterio jurisprudencial de la existencia de una regulación específica del sistema de cobertura de vacantes que impide la aplicación al litigio del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores , sobre todo teniendo en cuenta el carácter de los actores como personal estatutario: la inaplicabilidad de la disposición transitoria primera de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1984 y sí, por el contrario, del punto 2 de la citada disposición transitoria y por último, la imposibilidad de aplicación analógica de la Orden de 19 de junio de 1986 . Y ello, como nos tiene enseñado la doctrina, de que las situaciones iniciales eran diferentes para ambos grupos de personal, ya que los que procedían del funcionariado propio de las entidades gestoras de la Seguridad Social, a los que la disposición transitoria primera de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 facultaba a pasar por integrarse en el denominado grupo administrativo, por exigencia del Estatuto de Personal del extinto Instituto Nacional de Previsión, deberían poseer titulación académica de bachiller unificado polivalente o formación profesional de segundo grado, mientras que para el ingreso en auxiliares de asistencia (según la anterior denominación) no se exigía titulación alguna, lo que evidencia, según la conocida doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en Sentencia de 19 de noviembre y 21 de diciembre de 1982 y 25 de enero y 1 de junio de 1989) la inexistencia de discriminación alguna. Por contra, en la Sentencia que se recurre, y pese a seguir reconociendo la existencia de la jurisprudencia contraria, en un giro copernicano se dice que "el criterio de esta Sala es que dicho manifiesto trato desigual tiene relevancia suficiente para entender producida dicha discriminación..." giro este que se produce en el breve lapso de tres meses, sin que la situación de facto ni la realidad social hayan cambiado, y desde luego tampoco lo haya hecho ni la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la discriminación, ni la de los Tribunales sobre el caso concreto que nos ocupa.

Aportó dicho recurrente certificación de la Sentencia de la misma Sala de fecha 23 de abril de 1990 , que contiene los particulares siguientes: La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado lo siguiente: En el recurso de suplicación núm. 349/1989. interpuesto por don Domingo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 349/1989 . ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo José Moscoso Torres. Antecedentes de hecho: Primero: Que según consta en autos, se presentó demanda por don Domingo , en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, siendo demandado Insalud y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 30 de octubre de 1989, por el Juzgado de referencia, y absolviendo al organismo demandado. Segundo: Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.° Que la actora presta sus servicios por cuenta y dependencia del organismo demandado con la antigüedad de 3 de agosto de 1977, con categoría profesional de auxiliar administrativo en Hospital Ntra. Sra. de la Candelaria. 2.º La actora, desde el 1 de septiembre de 1979 al 31 de octubre de 1987, vino desempeñando sus funciones en el departamento de personal, realizando las siguientes tareas: Contratación de personal no sanitario, altas y bajas en el régimen general de la Seguridad Social (A-2/2), elaboración de estadísticas mensuales, escritos a la Dirección Provincial, archivo de documentación, tec. 3.° La actora se halla en posesión del título de graduado social.

4.° Se ha agotado la vía administrativa previa. Tercero: Que por el Juzgado de lo Social núm. 2. se dictó Sentencia cuyo fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por don Domingo contra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de la reclamación de que es objeto. Cuarto: Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario: recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Fallo: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto y confirmamos la Sentencia recurrida.

Presentó también con el mismo escrito copias de las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo en 4 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989. y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 26 de junio de 1989 y 14 de marzo de 1990 . La Sala tuvo por interpuesto y admitió el recurso en méritos de la alegada contradicción entre las dos Sentencias de la de Santa Cruz de Tenerife, y acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos que previene en art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con posterioridad a dicho proveído se presentó escrito de personación en concepto de recurridas de las iniciales demandantes, con cuyo Procurador se acordó entender las sucesivas diligencias.

Tercero

En su informe el Ministerio Fiscal estima procedente el recurso y como cuestión previa, discute lo acordado por esta Sala al no admitir como Sentencias contradictorias de la recurrida las de la Audiencia Nacional; interesado sobre este punto expreso tratamiento en la Sentencia.

Cuarto

Por providencia de 12 de febrero último se aplicó lo que dispone el art. 224 de la Ley de Procedimiento Laboral y que la Sala se constituiría con cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sugiere el informe del Ministerio Fiscal que no pudo ser por él propuesto el tema de laviabilidad de alegación de Sentencias de la Audiencia Nacional en trámite anterior, porque no le fue notificada providencia que la rechazó, y conviene salir al paso de tal advertencia para dejar aclarado que solo si el recurso hubiera sido interpuesto por dicho Ministerio hubiese procedido tal notificación: mas no siendo así, su intervención en el recurso no pretende ser otra que la que le atribuye el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto a las razones que a seguido expone -ciertamente consistentes pero no acogibles ex lege data- ha de recordarse que el Auto de 15 de enero pasado resolvió sobre el particular al inadmitir recurso de igual naturaleza que el presente, por cierto que tras informe favorable del Ministerio Fiscal a la inadmisión. En él se razonó que el texto del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no incluye las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y que tal criterio no contradice lo expresado en el Auto del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1990 (que entonces invocaba el recurrente). Es obvio que lo mismo ha de decirse de las Sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) que en materia de conflictos colectivos asumió la competencia jurisdiccional que a una de las Salas de aquel Tribunal correspondía según el ordenamiento derogado. No cabe olvidar que el precepto legal citado, amén de procesal, es rector de un recurso extraordinario, lo que refuerza la imposibilidad de darle interpretación extensiva.

Segundo

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresa la Sentencia de 2 de febrero del año en curso, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las Sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada, y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación ab origine) viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamiento entre la Sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que como contradictorias se invoquen.

Tercero

El primer requisito a que se acaba de hacer referencia concurre en el presente caso. La Sentencia ahora impugnada de 26 de julio de 1990 y la de la misma Sala de 23 de abril del mismo año son, ciertamente contradictorios en los términos precisados: son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos legales y las pretensiones que se plantearon en los procesos que las motivaron, como lo resalta el correcto planteamiento que hace la recurrente (demandada en los dos) al interponer el recurso: el tema enjuiciado en ambos es el de si el personal estatutario de carácter administrativo procedente de auxiliares administrativos de instituciones sanitarias tiene o no derecho a integrarse en el grupo administrativo de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social; y si, en caso negativo, ello constituye una discriminación respecto a determinado personal. La situación de los demandantes es la misma: y en tanto que la Sentencia de abril, al desestimar el recurso de suplicación mantuvo el pronunciamiento de Instancia, que a su vez desestimó la demanda: el de la de julio ahora recurrida confirmó el de estimación de la entonces enjuiciada.

Cuarto

La infracción legal que el recurso denuncia queda referida, según el escrito de interposición, a las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden Ministerial de 30 de junio del mismo año: y al art. 17 (sic) de la Constitución. Es necesario aclarar lo que sigue: 1.° Que sin duda por puros errores materiales de transcripción se refiere la parte recurrente a las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden Ministerial, cuando en realidad argumenta sobre los números 1 y 2 de la primera como quedó redactada -por rectificación- por la Orden del mes de junio: y al art. 17 de la Constitución, cuando quiso decir el 14 uno y otro error material resaltan con toda claridad del tenor de sus alegaciones; y 2.° Que, indudablemente, también por similar error material, la Sentencia recurrida cita sucesivamente la Orden Ministerial referenciada como de 24 o de 21 de mayo de 1984 , cuando es inequívoco que se remite a la de fecha 28. Así subsanados tales defectos de pura formulación y no trascendentes, ha de concluirse que la transgresión normativa acusada se ha producido, en el doble sentido que la recurrente sostiene: porque, en efecto, la disposición transitoria de aplicación contrae su número 1 al personal funcionario adscrito a las instituciones sanitarias; y su número 2 a los auxiliares administrativos de instituciones sanitarias sujetos al estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que es la situación de las demandantes; y pese a ello, la Sentencia impugnada concede a éstas el derecho que sólo al personal funcionario reconoce la norma. Y además porque a tal indebida aplicación llega presuponiendo que el distinto régimen previsto constituye discriminación con relevancia suficiente para implicar vulneración del art. 14 de la Constitución, cuando lo cierto es que la exigencia de igualdad ante la Ley y su aplicación solo nace de situaciones o presupuestos iguales, que no existen en el caso, puesto que la norma contempla situaciones diferentes, de un lado la de personal funcionario y de otro la de personal más arriba definido,cuyos regímenes de ingreso, titulación exigible y desarrollo son distintos. El segundo de los requisitos para la prosperabilidad de este recurso, también concurre consecuentemente.

Quinto

Finalmente, también el tercer requisito se cumple. La Sentencia impugnada quebranta la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Tales interpretación y doctrina jurisprudencial han de ser las que se dejan expresadas en el fundamento que antecede: a ellas se atuvo la Sentencia que como contradictoria quedó invocada y admitida: y también fueron las seguidas por el extinguido Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 4 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 , expresamente citadas por la recurrida que rehúsa aceptarlas; y las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1989 y 14 de marzo de 1990 , recaídas en procesos de conflictos colectivos y dotadas en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (art. 198 ) del carácter de definitivas: y a las que el Texto Articulado de 1990 de la misma Ley 9. art. 157.3 , concede efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse y que versan sobre idéntico objeto, como es del caso.

Sexto

Procede por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, da lugar al expresado recurso y revocar totalmente la Sentencia recaída en la Instancia, desestimando las demandas interpuestas por las adoras y absolviendo al demandado de las pretensiones en ellas formuladas, sin otros pronunciamientos que son del caso; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 26 de julio de 1990, en recurso de suplicación interpuesto por el dicho Instituto contra la Sentencia de 23 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en autos sobre clasificación profesional instados por doña Nuria doña Alicia , doña Carolina , doña Filomena , doña Margarita , doña Rosario , doña Alejandra , doña Dolores , doña Lorenza , doña Valentina , contra el repetido Instituto ahora recurrente. Declaramos que la dicha Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del relacionado recurso de suplicación revocamos íntegramente la Sentencia dictada en la Instancia, desestimamos las demandas que interpusieron las diez adoras ya identificadas y absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones en ellas formuladas.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia las actuaciones de suplicación y de Instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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