SAP Guipúzcoa 355/2012, 18 de Diciembre de 2012
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2012:817 |
Número de Recurso | 2303/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 355/2012 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia
Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la
Comunidad Autónoma del País Vasco
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.03.2-11/001826
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2303/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO GIPUZCOANO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a / Abokatua: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES
Recurrido/a / Errekurritua: MECANIZADOS BAIKOR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALVERDU
S E N T E N C I A Nº 355/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de la entidad BANCO GIPUZCOANO, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el Letrado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES, contra la entidad MECANIZADOS BAIKOR, S.L. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por el Letrado Dª. RUBEN CUETO VALVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Mayo de 2.012 .
El 17 de Mayo de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" Que estimando íntegramente la demanda, declaro la nulidad de los contratos suscritos por las partes marco para cobertura de operaciones financieras de fecha 6 de junio de 2006 y posterior confirmación de seguro de tipos de interés y el contrato marco para la cobertura de operaciones financieras de fecha de 20 de febrero de 2008 y posterior confirmación de cobertura de inflación, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón de los contratos en la cuenta asociada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Noviembre de 2.012.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de la entidad Banco Guipuzcoano, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, en solicitud de que se sirva acordar la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida en el sentido de fallar la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora.
Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia considera, en sus fundamentos jurídicos segundo y cuarto, que la información precontractual facilitada al cliente no ha quedado claro que fuese completa, ni suficiente, sobre el funcionamiento del contrato, ni sobre la posibilidad de sufrir liquidaciones negativas en caso de que los tipos de interés descendieran, pero dicha valoración de la prueba es errónea, porque parte de unos presupuestos parcialmente erróneos, que se trata de explicaciones y aclaraciones verbales y el folleto informativo del producto, que sí contiene alusión expresa al riesgo de pérdidas si los tipos de interés, el euribor a tres meses de referencia, según el contrato, fluctuaba a la baja, fue confirmado por los Sres. Epifanio y Jenaro, en sus declaraciones respectivas en el plenario, que se entregó al cliente, que en todo caso la explicación de la naturaleza, efectos y riesgos de un producto como el que nos ocupa ha de ser fundamentalmente verbal y eminentemente práctica, que, en cuanto a la información sobre la cancelación anticipada, ha de discrepar también de las apreciaciones de la sentencia, pues en los casos en que accede a estudiar una posible cancelación excepcional y anticipada del producto, lo hace lógicamente sobre la base de consultar el coste de cancelación a valor de mercado en ese momento y no se puede sostener que no ha existido información sobre ese extremo, que, en cuanto a la complejidad de los contratos, no puede compartir la conclusión de que un swap entrañe una dificultad insuperable de comprensión para una persona lega en operaciones financieras, que, en cuanto a la previsibilidad de la evolución futura de los tipos de interés o la inflación, se dice que si, como el resto de las entidades financieras, era en la fecha de las respectivas contrataciones, Junio de 2.006 y Febrero de 2.008, conocedora de que los tipos de interés y la inflación iban a bajar, habría recomendado al cliente el producto de cobertura, a sabiendas de que no le convenía, pero lo infundado de la tesis es claro, que, en cuanto a la ratificación tácita del contrato por hechos concluyentes, la otra cuestión crucial sobre la que yerra la resolución impugnada en su diagnóstico de los hechos enjuiciados es en la incorrecta e insuficiente valoración de los hechos posteriores a la celebración del contrato, pues resulta manifiesto en esa conducta la aquiescencia por parte de la actora al contrato, y hay un acto que es totalmente concluyente, no solo a nivel de ratificación tácita, sino de purificación y saneamiento de un hipotético vicio, con arreglo al régimen establecido en los artículos 1.309, 1.311 y 1.313 del Código Civil, cual es la firma del 20/02/2.008 de un segundo contrato de permuta financiera, casi dos años después del primero, que, en cuanto la ausencia de prueba de error alguno en la prestación del consentimiento, no se ha aportado o practicado ninguna prueba en el procedimiento que acredite que concurrió error en la comprensión del contrato por parte de la actora, ni de que dicho error fuera excusable, máxime teniendo en cuenta su perfil de cliente experto en derivados financieros, ni de que alcanzase la sustancia de la obligación, es decir, la naturaleza, efectos y riesgos básicos de una cobertura de tipos, que no ha sido capaz de explicar ni de probar la contraparte con qué se confundió al firmar los contratos, ni por qué, si creyó que estaba firmando un seguro de prima e indemnización en caso de siniestro, no le sorprendió no pagar ninguna prima y no le sorprendió tampoco comenzar a recibir ingresos por liquidaciones en su cuenta corriente, ni ha podido dar una explicación mínimamente creíble de por qué durante un largo período de tiempo estuvo aprovechándose de los efectos de los contratos, y que no hay que olvidar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil, el error ha de ser esencial y excusable y la ausencia de prueba alguna de haber concurrido error en la prestación del consentimiento por parte de la actora determinaba y determina el decaimiento de la pretensión anulatoria del contrato deducida por ella, teniendo en cuenta, además, los precedentes jurisprudenciales, ya que ni los swaps o coberturas han sido genéricamente declarados ilegales o nulos por sus condiciones intrínsecas.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la entidad Mecanizados Baikor, S.L., razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.
Y, tras analizar los motivos de recurso alegados por la entidad Banco Guipuzcoano, S.A., y a través de los cuales cuestiona la valoración de la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento y que han llevado a la Juzgadora a quo a aceptar la tesis del error planteada por la entidad demandante, lo primero que ha de precisarse, una vez verificado el referido examen de las actuaciones, y a la vista de toda la prueba en ellas obrante, y más puntualmente a la vista de la documental aportada, de la testifical verificada y de la pericial practicada, es que la Juzgadora de instancia ha valorado la misma en su justa...
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