STSJ Extremadura 633/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2656
Número de Recurso579/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución633/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00633/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100606, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 579 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Asunción

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 269 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 633 En el RECURSO SUPLICACION 579/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de Dª. Asunción, contra la sentencia de fecha 31-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 269/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE), parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Asunción prestó sus servicios como profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria, en' el C.P. "Los Glacis" desde el curso 1992-93 al 1997-98 y en C.P. "Guadiana", desde el día 1/09/1992 hasta el día 9/01/2009, en Badajoz. (folios 28 a 31, 33 a 44)

SEGUNDO

La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social el 15/09/1998. (folio 27)

TERCERO

La actora suscribió desde el 1 de enero de 1999 nueve contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), hasta que el 10 de junio de 2007 se acordó su conversión de contrato temporal en contrato indefinido, con categoría profesional de profesora de religión católica, y salario diario de 70,2£, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (folios 27, 45 a 47,65,68 a 77 y expediente administrativo)

CUARTO

La demandante presentó un escrito ante la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, en la que solicitó la prorroga de la jubilación hasta el final del curso 2008/2009.(expediente administrativo,

folio 116, y 117, folio 48)

QUINTO

El día 9/01/2009 se comunicó vía fax la baja por jubilación de la profesora de religión Da Asunción . (folio 53)

SEXTO

Contra dicha decisión se interpuso reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación. (folios 13,14)

SÉPTIMO

No consta que la actora sea o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior (no controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Daña Asunción contra la JUNTA DE EXTREMADURA, contra y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, que prestaba servicios para la demandada como profesora de religión y moral católica en enseñanza primaria en un colegio público, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la decisión de la demandada, declarándola forzosamente jubilada, constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, formulando en primer lugar dos motivos en los que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

La primera revisión consiste en que en el hecho probado tercero se haga constar como salario el de 81,13 euros, sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya la recurrente no se desprende que se percibiera el salario que pretende; que le correspondiera percibir uno superior al percibido, que es lo que se razona en el motivo, no es cuestión de hecho, sino jurídica, que debe dilucidarse mediante otro tipo de motivos, los dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La otra revisión que se pretende consiste en añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que "a la demandante le ha sido denegada la prestación de jubilación por resolución de fecha 5 de febrero de 2009, por no reunir el período mínimo de cotización de cinco años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación. Contra esta resolución interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 11 de febrero de 2009 en base a no existir cotizaciones hasta el 15 de marzo de 1998. La trabajadora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo que se declaró incompetente para proceder a liquidad las cantidades dejadas de cotizar. La demandante se encuentra percibiendo prestación por desempleo reconocida por resolución de 27 de marzo de 2009", y puede accederse a ello porque lo que se trata de añadir resulta de los documentos en que se apoya la recurrente y nada se opone por parte de la recurrida en su impugnación.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, procediendo examinar en primer lugar el último de ellos porque si no prospera carecerá de sentido el hacerlo con el otro, que se destina a determinar el salario que hay que tener en cuenta si se considera que ha existido despido.

En ese último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de los apartados, k) y f) del 49.1, según dice la recurrente, del mismo texto legal, pero debe referirse al Estatuto de los Trabajadores ya que dicho artículo del otro nada tiene que ver con lo que nos ocupa.

Como empieza alegando la recurrente, la relación entre las partes es de carácter laboral y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias de 9 de mayo de 2000 que se citan en el motivo, sin que la demandada haya alegado lo contrario y, además, tal relación es indefinida porque, efectivamente, así se desprende del art. 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin que tampoco la demandada haya alegado nada en contra, además de que el motivo de la extinción que ha acordado no ha sido la naturaleza temporal del contrato.

Partiendo de ese carácter de la relación, como también alega la recurrente, el art. 2 del RD 696/2007 establece que La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR