STSJ Cantabria , 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:104
Número de Recurso951/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00072/2005 Rec. Núm. 951/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Plácido siendo demandados el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de junio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Plácido , presta sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud como Médico de Asistencia Pública Domiciliaria en la localidad de Vega de Liébana, adscrito a la Zona Básica de

    Salud de Liébana, con nombramiento en propiedad. El trabajador no se ha integrado en dicho E.A.P. 2º.- El actor viene realizando guardias de presencia física un día a la semana y un fin de semana de cada siete.

  2. - Estas guardias las realiza el actor porque participa voluntariamente en los turnos para la atención continuada establecidos con carácter rotatorio para todo el personal facultativo adscrito a la Zona Básica de Salud de Liébana.

  3. - El actor solicita que se declare su derecho a descansar doce horas entre la salida de una guardia de presencia física y la siguiente jornada laboral y el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas tras la salida de la guardia de presencia física de fin de semana.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, médico de Asistencia Pública Domiciliaria del Gobierno de Cantabria, no integrado en el Equipo de Atención Primaria de su zona de salud, Liébana, pero en el que participa voluntariamente en los turnos de atención continuada de dicha zona de salud, realizando guardias de presencia física un día a la semana y un fin de semana de cada siete, con carácter rotatorio, con el resto del personal del centro, reconociéndole el derecho a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas diarias y de 36 horas, ininterrumpidas, semanales, a la salida de la guardia de presencia física, en aplicación del criterio de esta Sala y del Tribunal Supremo contenido en resoluciones que cita, respecto a personal sanitario integrado en Equipos de Atención Primaria, personal hospitalario y Médicos Residentes.

Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación letrada del Servicio Cántabro de la Salud, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la modificación del hecho declarado probado segundo, para que se adicione el siguiente texto: "El actor realiza una jornada ordinaria de trabajo, igual al resto de los Médicos adscritos al Equipo de Atención Primaria de Liébana que comprende de lunes a viernes, desde las 8:00 a las 15:00 horas". Así mismo, solicita la alteración del actual hecho declarado probado segundo, proponiendo el siguiente texto: "El actor viene realizando guardias de presencia física un día a la semana de 17:00 hasta las 8:00 horas del día siguiente y de fines de semana, desde las 17:00 a las 8:00 horas del día siguiente, sábados y domingos". Ello, con el fin de completar el contenido del ordinal impugnado, para el conocimiento concreto de la jornada diaria y semanal que realiza habitualmente el actor, descanso diarios y semanal, que es la jornada que se describe en la demanda y se deduce del expediente administrativo tramitado.

En atención a la norma que funda el recurso y el contenido del artículo 194.3 de la LPL , se está, en cuanto a la descripción del relato fáctico que funda la sentencia de instancia, a la valoración del Magistrado, de acuerdo a su libre ponderación del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, deducida del artículo 97.2 de la LPL , salvo que de documento fehaciente o prueba pericial, se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, en este supuesto se constata la insuficiencia aludida por la parte recurrente que puede ser integrada con el texto propuesto, ya que, en el hecho primero de la demanda y del expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación previa, así se deduce.

SEGUNDO

En los siguientes motivos del recurso, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción, por inaplicación de los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario, norma vigente en materia reguladora de la jornada del personal que presta servicios en la sanidad pública, en cuya exposición de motivos se alude a que en los artículos 46 a 59 , se traspone al derecho español, en el sector sanitario, el contenido de las Directivas europeas relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, a través de la regulación de tiempos de trabajo y régimen de descansos (en concreto la aplicación de la Directiva 93/104/CE). Estableciendo el artículo 51 que el descanso entre jornadas de 12 horas se reducirá en los términos que exija la causa que lo justifique, cuando se sucedan en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o en su caso,...

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