STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:1012
Número de Recurso204/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00204/2005 Rec. Núm 204/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.204 de 2.005, interpuesto por Federico contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 741/04) de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Héctor contra Federico , sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por Héctor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- El hoy actor, D. Héctor , nacido en 7/2/50, y afiliado a la Seguridad Social, bajo el n°

NUM000 , sufrió un accidente de trabajo, el pasado día 7/12/99, mientras prestaba sus servicios como conductor de camión, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Federico , dedicada al transporte de mercancías por carretera, siendo asistido por los servicios sanitarios de la MUTUA DE ACCIDENTES DE

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N°7 -MONTAÑESA-, que, tras la dispensa del oportuno tratamiento cursaros su alta médica, en 1/11/00,. no obstante, dada la mala evolución de las secuelas del accidente, es el actor nueva baja en 7/2/01, iniciando la Mutua, en Septiembre de 2001, al agotamiento de la situación de Incapacidad Temporal, expediente proponiendo se declarara al accidentado afecto de Lesiones permanentes no Invalidantes, indemnizables, con arreglo a baremo,. y, tras acordarse, en 11/01, una demora en la calificación del estado del accidentado, previos los oportunos trámites, en 4/4/02, recayó resolución de la Dirección provincial de" INSS, notificada al accidentado en 18 del mismo mes, por la que se le declaraba afecto de Incapacidad Permanente Total, con efectos del 5/4/02, y derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 55% de una base reguladora de 1.103,96 euros, con cargo a la aseguradora,. La referida resolución fue confirmada por Sentencia de este Juzgado, de fecha 21/3/03 (Autos n° 1.138/02), que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso frente a la misma. - SEGUNDO.- El Convenio Colectivo del ramo del transporte de mercancías por carretera para la provincia de Zamora, en su texto publicado en 16/8/99 , con vigencia durante toda dicha anualidad, sancionaba, en su arto 18, literalmente, lo siguiente: "Seguro de vida e invalidez: las empresas mantendrán concertados para 10s trabajadores un seguro de vida que cubra las siguientes contingencias: Muerte por Accidente Laboral común o de tráfico.- Invalidez de cualquier grado producida por accidente laboral o enfermedad profesional; Las cantidades mínimas aseguradas se corresponderán con 4.500.000 de ptas.- (cuatro millones quinientas mil) y en invalidez 4.000.000 de Ptas..-, en el caso de muerte por accidente". . .

TERCERO

Solicita el actor el abono de la suma de 4.500.000 Ptas.- (27.045,56), habiendo instado conciliación ante la OTT; en 13/7/04, que se intentaría sin efecto en 26 del mismo mes, formulando, en 4/8/04, la demanda rectora de estas actuaciones: en que reproduce su pretensión. -.

CUARTO

No fue hasta el 2/1/01, que la empresa concertó con la aseguradora MAPFRE un seguro de accidentes colectivo, que cubría los riesgos previstos en el precepto del Convenio Colectivo antes trascrito, con las cantidades establecidas en el mismo."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó la demanda formulada por Héctor contra Federico , en reclamación de derecho y cantidad, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.500.000 ptas (27.045,54 euros) con el interés legal desde que se reclamara la conciliación ante la oficina Territorial de Trabajo y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 106, 107, 120 vuelto, 117, 117 bis y 177, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "como consecuencia del agotamiento de la situación de I.T., el trabajador causó baja en la empresa el día 14 de septiembre de 2001. En ese momento se encontraba recibiendo tratamiento rehabilitador, siendo las expectativas del mismo las de conseguir la recuperación total de su capacidad laboral."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, los datos que pretende adicionar no fueron alegados en la contestación a la demanda, alegándose, por primera vez, en el escrito de formalización del recurso de Suplicación.

En segundo lugar tales datos resultan irrelevantes para la solución del litigio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de lo dispuesto ene l artículo 18 del Convenio Colectivo vigente en el momento del accidente, en relación con la jurisprudencia aplicable al mismo.

El recurrente, en esencia, alega que la situación planteada no se corresponde con la enjuiciada en la sentencia del Tribunal Supremo...

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