STSJ País Vasco , 11 de Enero de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:49
Número de Recurso1972/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1972/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S A contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha uno de Julio de dos mil tres , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Fidel , Juan Francisco y Rodolfo frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El 30 de octubre de 1998 se dictó resolución judicial de éste Juzgado de lo Social nº 1, en los autos 363/98 , con el siguiente fallo literal:

"Que rechazando las excepciones de falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, existencia de acción meramente declarativa, falta de litisconsorcio activo necesario y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Gonzalo , Agustín , Jose Ángel , Jaime , Baltasar , Rodolfo , Juan Francisco y Fidel contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. y BABCOCK MONTAJES SA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., desde la fecha de presentación por éstos de la demanda de conciliación (21-05-98), teniendo por desistido a D. Agustín .

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº NUM000 de la entidad bancaria BBV, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso; asimismo deberá constituirse en la cuenta corriente nº NUM001 que bajo la denominación de recursos de suplicación tiene abierta este Juzgado, la cantidad de 25.000 pts., debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso."

En aquella Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 autos 363/98 se recogía el siguiente hecho declarado probado vigesimo:" Las circunstancias laborales de los actores en cuanto a antigüedad, categoría y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias son las siguientes:

NOMBREANTIGUEDADCATEGORÍASALARIO.

Gonzalo 18-12-76 MAESTRO AJUSTADOR 284.571,- Jose Ángel 26-02-75 MAESTRO AJUSTADOR 374.589,- Jaime 16-10-69 SEG.OBRA 290.304,- Baltasar 01-09-76 OFIC. TÉCNICA 280.476,- Rodolfo 01-04-63 ADM. OBRA 313.061,- Juan Francisco 12-09-72 SEG. OBRA 310.133,- Fidel 20-03-67 ELECTRIC. 286.896,- La misma fue recurrida en Suplicación y fue dictada sentencia por el TSPJPV de 29 de febrero de 2000, Rc. 1296/99 , en la que, entre otras muchas consideraciones se procedía a desestimar los recursos de suplicación, confirmando lo resuelto por éste Juzgado, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas con honorarios de Letrado y otras accesorias. Interpuestos los correspondientes Reursos de Casación para Unificación de Doctrina, del mismo modo, el T.S. mediante auto de 10 de julio de 2001, en el Rc. 2264/00 , declaró la inadmisión de tales recursos excepcionales declarando la firmeza de la sentencia recurrida con la imposición de costas a las partes recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos, declarando que no cabía recurso alguno. El 25 de octubre de 2001 el representante de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (a partir de ahora BWE interpuso Recurso de Amparo frente al auto del T.S. citado, ante el T.C.

Segundo

Por escrito de 31 de octubre de 2001 los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia del juzgado, pidiendo la expresa integración allí declarada frente a las mercantiles.

Dichos demandantes, ahora ejecutantes, insistieron en su petición ante el incumplimiento de los ejecutados el 5 de febrero de 2002. B.W.E. se opuso a la ejecución por escritos de 5 y 6 de febrero y BABCOCK MONTAJES, S.A., por escrito de 8 de febrero de 2002, con los argumentos que constan en los mismos, habidos en autos.

Nuevamente, los demandantes ejecutantes por escrito de 18 de febrero de 2002 solicitaron incidente de ejecución sobre eventual responsabilidad de BABCOCK BORSING ESPAÑA, S.A., atendiendo a una aparente sucesión por subrogación de derechos y obligaciones de B.W. ESPAÑA, S.A. De nuevo, por escrito de 25 de febrero de 2002 los ejecutantes insisten en sus pretensiones.

Por escrito de 25 febrero de 2002 BABCOCK MONTAJES se remitió a su anterior escrito.

Por escrito de 8 de marzo de 2002 los ejecutantes vuelven a insistir en la necesidad de un Incidente de Ejecución y en la reponsabilidad o subrogación y sucesión añadida a la de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, de ahora BABCOCK BORSING ESPAÑA.

Constan los escritos de oposición de 12 de marzo de 2002, tanto de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, como de BABCOCK BORSING ESPAÑA.

Habiéndose citado a las partes para el Incidente de Ejecución el 20 de marzo, el mismo fue suspendido, celebrándose tal incidente el 23 de abril de 2002, con el resultado obrante en autos, donde se contienen las pruebas documentales aportadas, así como el interrogatorio habido.

Tercero

D. Agustín , que perteneció a la empresa Babcock Montajes, desistió de la pretensión tal como consta en el fallo de la sentencia. Del mismo modo, D. Rodolfo , D. Juan Francisco y D. Fidel , alcanzaron un acuerdo con Babcock Montajes el 31 de mayo de 2001 por el cual accedían a un sistema de jubilación anticipada con la extinción contractual, liquidación de sus haberes y baja en la S.S., según Babcock Montajes. Sin embargo, los ejecutantes entienden que, muy al contrario, Babcock Montajes "ha pasado a Babcock Wilcox española, dando de alta ésta de alta a los trabajadores desde 1 de junio de 2001 hasta 30 de septiembre de 2001, trabajando en el centro de trabajo de Babcock Montajes, que les ha abonado atrasos en fechas 18 de octubre y 29 de diciembre de 2001 como consta en sus cartillas de la entidad financiera BBK habiendo abonado nóminas desde el 1 de junio de 2001 y sólo desde el 1 de octubre de 2001 están en una situación de jubilación anticipada en la plantilla de Babcock Wilcox Española. En el expediente de regulación de empleo 58-01 se encuentran incluídos D. Rodolfo , D. Juan Francisco y D. Fidel .

Cuarto

Mediante auto de este mismo Juzgado de 24 de abril de 2002 en la pieza de ejecución 305/01 , se acordó la ejecución definitiva de la Sentencia dictada en el año 98, declarando la obligación solidaria para los allí ejecutados, BM, BWE y BBE de integrar en plantilla a los allí ejecutantes que esten en tal disposición y todo ello con efectos del 21 de mayo de 1998.

Sin embargo, ha de recordarse que en estos autos se ha desistido de BM y BBE. Quinto.- Los hoy demandantes tienen reconocido su derecho a ser parte integrante de la plantilla de BWE en virtud de las resoluciones judiciales citadas y sin perjuicio de los incidentes de ejecución mantenidos. Y como aquella integración tiene efectos desde el 21 de mayo de 1998, la prejubilación y su cálculo de cuantificaciones debe hacerse a los demandantes, no como plantilla de BM, sinó de BWE. Sexto.- Desde el 1 de junio de 2001 han estado dados de alta los demandantes en BWE hasta el 30 de septiembre de 2001 (el trabajo efectivo lo realizaban en BM), habiendose abonado las nóminas por BWE. Posteriormente desde el 1 de octubre de 2001, han formado parte del sistema de jubilación anticipada como plantilla propia de BWE, pero los cálculos realizados lo han sido con los salarios que tenían cuando venian prestando servicios y cotizando en BM, y todo ello a pesar de las percepciones salariales habidas desde junio a septiembre de 2001 y las consecuencias de la integración ejecutada.

Séptimo

De tenerse en cuenta las diferencias que debieron de haber percibido en BWE en relación a las percibidas en BM, las diferencias cuantificadas que solicitan los demandantes serían:

  1. ) Sr. Rodolfo , percepción anual en BM 6.491.568 pesetas ó 39.015,11 euros . Debió percibir en BWE 7.343.830 pesetas ó 44.137,31 euros. La diferencia mensualizada serian 5.122,20 euros dividido entre 12, asciende a 426,85 euros.

    Subsidiariamente atendiendo exclusivamente a atrasos salariales del 4%, solicita una diferencia de 150,33 euros mensuales.

  2. ) Sr. Juan Francisco , percibido en BM 4.451.767 pts. ó 26.755,66 euros y debió percibir en BWE 6.436.475 pesetas...

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