ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7411A
Número de Recurso3036/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 37/11 seguido a instancia de D. Ceferino y D. Constantino contra BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, los administradores concursales de Babcock Power España Eduardo , Ernesto , COFIVACASA, S.A. SU, BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente COFIVACASA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y BABCOCK MONTAJES, S.A. y FOGASA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de D. Ceferino y D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 08/07/2014 (rec. 1231/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de las demandas acumuladas rectoras del proceso por las que pretendían que se condenara solidariamente a las demandadas (Cofivacasa SAU-COFIVACASA, como sucesora legal de Babcock Wilcox Española SA -BWE-; Babcock Power España SA -BPE-; Babcock Montajes SA -BM-; y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales -SEPI-) a complementarles, desde la fecha de efectos de su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual hasta el 100% del salario de un profesional de oficio de 1ª calderero y tubero, en cada caso, y, en el caso del segundo también la cantidad de 12.308,46 euros como indemnización para cuando, como es su caso, ese grado de incapacidad proviene de accidente de trabajo, con los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) o, en su defecto, del Código Civil (CC). Construyen su pretensión sobre la base del art. 30 del convenio colectivo de BWE 1995/1997, en relación con las garantías reconocidas en el apartado 1.b) del acuerdo socio-laboral de 22 de febrero de 2001 alcanzado entre BWE y la representación de sus trabajadores (con vigencia inicial de cinco años), con la extensión temporal reconocida hasta el 31 de mayo de 2011 en el acuerdo de 17 de julio de 2008 alcanzado entre la SEPI y los sindicatos de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT). En instancia se desestima la pretensión porque por sentencia, firme, de conflicto colectivo dictada en autos 870/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , se resolvió que no procedía aplicar las garantías previstas en el acuerdo de 17 de julio de 2008 a los trabajadores que no procedían de BWE sino de otras empresas filiales, tal y como era el caso de BM, de donde procedían los demandantes. Consta acreditado que éstos obtuvieron sentencias firmes, de integración en la plantilla de BPE, con efectos desde el 14-3-2008 y de 17-12-1996, respectivamente.

El criterio es confirmado en suplicación, razonando la Sala que ha quedado ya juzgado, en litigio de conflicto colectivo, que el acuerdo de 17 de julio de 2008 sólo extiende las garantías del acuerdo de 22 de febrero de 2001 a quienes figuraban nominativamente relacionados en la constitución de BBE, no estando incluidos los demandantes en ese listado, no siendo posible cuestionar esa decisión judicial firme, conforme lo ordena el art. 160.5 LJS. A lo que añade la Sala que aun no teniendo el señalado impedimento, el acuerdo de 22 de febrero de 2001 limitaba la vigencia de las garantías a un plazo de cinco años desde la constitución de BBE, por lo que en octubre de 2006 había finalizado, dándose la circunstancia de que ninguno de los demandantes tenía reconocida entonces la situación de incapacidad permanente total (que lo ha sido en el año 2009 en ambos casos). Por tanto, cuando se suscribe el acuerdo de 17 de julio de 2008 no tenían derecho alguno a las mejoras de la prestación de incapacidad permanente total contempladas en el art. 30 del convenio colectivo de BWE 1995/1997 y, por ello, dicho acuerdo, al no incluirles en el ámbito de aplicación de lo estipulado en su apartado 1, no les ha modificado sus condiciones contractuales.

Y frente al insistente argumento de los demandantes de que tienen sentencias firmes de integración en la plantilla de BPE, razona la Sala que en ninguna de las dos sentencias de integración se reconoce que BWE tenga la condición de empresario de los demandantes sino únicamente BPE y aunque ambos venían prestando sus servicios como trabajadores de BM desde antes de la constitución de BBE, lo cierto es que esos pronunciamientos judiciales no establecen la condición empresarial de BWE, cuando este dato resulta elemento imprescindible para el acceso a las garantías reconocidas en ambos acuerdos para los trabajadores en situación de incapacidad permanente total. Además, esas sentencias son anteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total de ambos y, por tanto, mal pudo reconocerles el derecho que alegan tener como sustento de su pretensión de condena actual.

En suma, se trata de trabajadores que proceden de Babcock Montajes SA -BM-, que por sentencia firme se integran en la plantilla de Babcock Power España SA -BPE--, con efectos desde el 14-3-2008 y de 17-12-1996, respectivamente, y que pretenden que se les reconozca una mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de Babcock Wilcox Española SA -BWE-(a la que sucedió legalmente Cofivacasa SAU-COFIVACASA) 1995/1997, en relación con las garantías reconocidas en el apartado 1.b) del acuerdo socio-laboral de 22 de febrero de 2001 alcanzado entre BWE y la representación de sus trabajadores. Dicho acuerdo tenía una vigencia inicial de cinco años, pero se extendió hasta el 31 de mayo de 2011 por acuerdo de 17 de julio de 2008 alcanzado entre la SEPI y UGT y CC.OO. Al efecto es imprescindible tener presente que la situación de incapacidad permanente que determinaría la mejora pretendida se les reconoció en 2009, es decir, después de su integración (dándose la circunstancias de que las sentencias de integración fijan como empresario a BPE, no a BWE), y que según entiende la sentencia recurrida ahora en casación, por sentencia firme de conflicto colectivo se ha declarado que el acuerdo de 2008 sólo extiende las garantías del acuerdo de 22 de febrero de 2001 a quienes figuraban nominativamente relacionados en la constitución de BBE, no estando incluidos los demandantes en ese listado -sentencia de la AN autos 146/2006, confirmada por esta Sala en rec. 185/2007--.

Es decir, en el caso de autos se trata de trabajadores de BM, que por sentencia firme se integran en la plantilla de BPE, que son declarados en 2009 afectos de incapacidad permanente y que pretenden obtener una mejora voluntaria prevista en el convenio de BWE, cuya vigencia hasta 2011 fue acordada por acuerdo de 2008 alcanzado entre la SEPI y UGT y CC.OO., que sólo extiendía las garantías del acuerdo de 22 de febrero de 2001 a quienes figuraban nominativamente relacionados en la constitución de BBE.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los demandantes, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales, relacionados ambos con la supuesta incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida respecto de lo declarado por la propia Sala en pronunciamientos precedentes.

En primer lugar respecto de lo sostenido en sentencia de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación nº 1972/04 ). Nótese que los demandantes pretendieron que se revisase el hecho probado para hacer constar que esta sentencia había reconocido derecho a la jubilación anticipada de trabajadores procedentes de BM y en las mismas condiciones que los de BWE. La pretensión se desestima por la Sala porque se entiende que esta sentencia lo que decidió fue el importe de las cantidades a abonar por BWE durante la situación de jubilación anticipada, precisamente a consecuencia de la incidencia producida por una sentencia firme de integración de esos trabajadores de BM en la plantilla de BWE con efectos anteriores a la fecha de su jubilación anticipada, debido al mayor salario que se tenía derecho a cobrar en BWE. No habiendo identidad sustancial de situación entre un caso y otro, ya que la situación de incapacidad permanente total que se invoca en el actual litigio se ha producido fuera del marco de vigencia temporal del acuerdo de 22 de febrero de 2001, que por tanto mal puede constituir título jurídico propio para amparar el derecho cuyo reconocimiento se pretende por los hoy recurrentes.

SEGUNDO

Para sustentar el primer motivo de casación los actores aportan ahora de contraste, precisamente, esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de enero de 2005 (rec. 1972/04 ) -la parte mantiene en su recurso que esta sentencia es firme en virtud de sentencia de esta Sala de 1-6- 2011, rec. 3069/2006 , pero en realidad esta sentencia de la Sala resuelve sobre la impugnación de otra resolución procedente del mismo TSJ pero de fecha 28 de marzo de 2006, y además no contiene doctrina que ahora valga a este recurso porque respecto de las cuestiones de fondo se aprecia falta de contradicción--. No cabe apreciar la contradicción alegada por las razones que ya apunta en parte la sentencia recurrida. A saber: esta resolución se pronuncia sobre una cuestión litigiosa diversa en el marco de unas circunstancias fácticas diferentes. En efecto, esta sentencia resuelve sobre el importe de las cantidades a abonar por BWE durante la situación de jubilación anticipada, como consecuencia de la existencia de una sentencia firme de integración de esos trabajadores de BM en la plantilla de BWE con efectos anteriores a la fecha de su jubilación anticipada, debido al mayor salario que se tenía derecho a cobrar en BWE. Ciertamente, en este caso, consta que los demandantes iniciaron la prestación de sus servicios por cuenta y orden de Babcock Montajes SA (BM) el 1 de abril de 1963, 12 de septiembre de 1972 y 20 de marzo de 1967 respectivamente, y que en litigio anterior, con fundamento en que existía unidad empresarial, se reconoció su derecho a la integración en la plantilla de Babcock&Wilcox Española SA (BWE), con efectos desde esa última fecha ( sentencia del Juzgado de 30 de octubre de 1998 ). El 31 de mayo de 2001, con antelación a la firmeza y cumplimiento de ese pronunciamiento (al haber sido recurrida la sentencia), alcanzaron un acuerdo con BM para acceder al sistema de jubilación anticipada previsto en el acuerdo socio-laboral de BWE, de 22 de febrero de 2001, a cuyo fin fueron dados de alta en BWE el 1 de junio de ese año como trabajadores de ésta, pese a que seguían prestando sus servicios efectivos en BM, pasando al sistema de jubilación anticipada el 1 de octubre de 2001 como trabajadores de la plantilla de BWE, pero calculándose las cantidades percibidas desde entonces en función de un salario regulador determinado por las retribuciones propias de BM y no por las que les corresponderían en BWE. Los actores demandaron el 5 de junio de 2002 que se condenara a BWE a abonarles las diferencias.

La sentencia lo que hace es reconocer derecho a la jubilación anticipada de trabajadores procedentes de BM y en las mismas condiciones que los de BWE, puesto que los ahí litigantes se habían jubilado anticipadamente, con carácter previo a dicho pleito, en razón a lo pactado en el acuerdo de 22 de febrero de 2001, que permitía hacerlo a trabajadores de BM. Y además decide sobre una cuestión que no es la ahora suscitada, esto es: el importe de las cantidades a abonar por BWE durante la situación de jubilación anticipada. Lo ahora suscitado es el derecho de los actores a lucrar una mejora voluntaria de su situación de incapacidad permanente total, producida fuera del marco de vigencia temporal del acuerdo de 22 de febrero de 2001, pues se les reconoció en 2009, entendiendo la sentencia recurrida que este acuerdo mal puede constituir título jurídico propio para amparar el derecho cuyo reconocimiento pretenden.

TERCERO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/04/12 (rec. 920/12 ) -esta sentencia fue recurrida en casación, dictándose auto de inadmisión en el recurso 1972/12--. En este caso, consta que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa Babcok Power España, SAU (BPE) hasta que fue extinguida por auto del Juzgado de lo mercantil de 12/4/2011, salvo los Sr. Narciso y Patricio que lo fue por auto de 30/9/2011, y el Sr. Roberto que solicitó la baja voluntaria en la empresa el 25/7/2011, y presentaron demanda solicitando la declaración del derecho a integrarse en la plantilla de las demandadas Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la Babcock Wilcox Española, SA (BWE, cuyo 100% capital social pertenece a la SEPI), por considerar que conforman junto con PBE un grupo empresarial con trascendencia laboral. El relato de hechos probados modificado en suplicación da cuenta del proceso de privatización promovido y tutelado por la SEPI, y que se materializó en la adjudicación de la gestión de la actividad a determinadas empresas que, tras su insolvencia o fracaso dieron paso a otras sociedades con el mismo objetivo, hasta que dicho encadenamiento ha dado lugar a la situación concursal actual. El desarrollo de ese proceso se explicita detalladamente en la SAN de 11/10/2007 , confirmada por STS 3/5/2010 (R. 185/2007 ). La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ella recurrieron los trabajadores en suplicación. La sentencia ahora aportada de referencia estima en parte el recurso para reconocer a los demandantes el derecho a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española, SA (BWE, y actual COFIVACASA, SA), con efectos del 15/3/2011, absolviendo a los restantes codemandados; pero desestima el motivo dirigido a exigir la responsabilidad de la SEPI en aplicación del criterio mayoritario de la Sala (SSTSJPV de 23 y 20 de marzo de 2012 ), sentado en cumplimiento de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC derivado de la citada STS 3/5/2010 , que deniega de forma firme dicha responsabilidad respecto a la SEPI en proceso de conflicto colectivo. Por el contrario, la sentencia de referencia condena a BWE al haber quedado acreditado que durante el proceso de privatización no se produjeron realmente -en sentido legal- sucesiones empresariales, originando una apariencia que no respondía a la realidad para enmascarar al empresario real que, conforme ya se ha declarado en sentencias precedentes de la propia Sala, es la referida BWE.

De nuevo, lo suscitado y resuelto entonces --declaración del derecho a integrarse en la plantilla de las demandadas Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la Babcock Wilcox Española, SA (BWE), por considerar que conforman junto con PBE un grupo empresarial con trascendencia laboral-no es lo ahora suscitado: esto es: el derecho de dos trabajadores de BM, que por sentencia firme se integran en la plantilla de BPE, que son declarados en 2009 afecto de incapacidad permanente, a obtener una mejora voluntaria prevista en el convenio de BWE, cuya vigencia hasta 2011 fue acordada por acuerdo de 2008 alcanzado entre la SEPI y UGT y CC.OO., que sólo extendía las garantías del acuerdo de 22 de febrero de 2001 a quienes figuraban nominativamente relacionados en la constitución de BBE.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJSy con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de D. Ceferino y D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1231/14 , interpuesto por D. Ceferino y D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 37/11 seguido a instancia de D. Ceferino y D. Constantino contra BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, los administradores concursales de Babcock Power España Eduardo , Ernesto , COFIVACASA, S.A. SU, BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente COFIVACASA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y BABCOCK MONTAJES, S.A. y FOGASA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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