STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Marzo de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:1717
Número de Recurso3741/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. C/ Sent. 3741/04 Recurso contra Sentencia núm. 3741/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor En Valencia, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 804/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3741/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 570/04 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Diego , contra VIART L'OLLERÍA, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por Diego contra VIART L'OL'ERÍA, S.L. declaro procedente el despido del trabajador de fecha de efectos 11-5-04 convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Diego ha venido prestando servicios para VIART L'OLLERIA, S.L. desde el 7-2-92, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias cuya cuantía no controvertida asciende a 945'79 euros.

SEGUNDO

El demandante por prescrpción facultativa y en cumplimiento de pautas terapeúticas ha acudido a la Unidad de Conductas Adictivas del área 13 de Salud los días 2, 9, 15 y 30 de diciembre de 2003 y 13, 19, 20, 27 y 30 de enero de 2004, habiendo acudido asimismo a terapias de grupo que se celebran en la indicada Unidad entre las 18 h. y las 20 h., los días 2,9, 16 y 30 de diciembre de 2003 y 13,20 y 27 de enero de 2004. TERCERO.- Los días 9, 12, 18, 19, 23 y 26 de diciembre de 2003 y el día 7 de enero de 2004 el demandante no acudió a trabajar para la empresa demandada lo que se constató por el encargado de la misma D. Santiago , que lo reseñó en los partes diarios de producción de plaza de fábrica; habiendose reseñado asimismo dichas faltas en las hojas de salario del demandante correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, sin que se descontase al trabajador cantidad alguna por los días en que faltó al trabajo. CUARTO.- En fecha 29-1-04 la empresa demandada notificó al actor carta de despido por haber faltado al trabajo los días 9, 12, 18, 19, 23, 26 del mes de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004. Por Sentencia nº 182/2004 de 7-4-04 del Juzgado de lo Social nº ocho de Valencia que ha devenido firme, se declaró improcedente el referido despido por inobservancia de requisitos formales, al no haberse tramitado el preceptivo expediente disciplinario con audiencia del trabajador. Dicha sentencia fue notificada a la empresa demandada el 29-4-04. QUINTO.- Ejercitada por la empresa demandada la opción por la readmisión del trabajador, se comunicó al mismo por escrito de la empresa remitido por burofax el 4-5-04, su reincorporación al centro de trabajo con efectos del 11-5-04 y la apertura de expediente contradictorio por la comisión de una falta muy grave, consistente en ausencia injustificada al puesto de trabajo los días 9, 12, 18, 19 23 y 26 de diciembre de 2003 y el día 7 de enero de 2004. Como instructor del expediente disciplinario se propuso al trabajador Abelardo que aceptó el cargo, habiéndose notificado la apertura de dicho expediente al Presidente del Comité de empresa en fecha 4-5-04 para que efectuase alegaciones, lo que no hizo y habiéndose contestado por el actor al escrito de fecha 4-5- 04, mediante escrito de fecha 6-5-04 en el que niega las faltas de asistencia que le imputa la empresa demandada.

SEXTO

La empresa demandada entregó al demandante en fecha 11-5-04 carta de despido con el siguiente tenor: "Muy Sr. Mío: Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2004, se le notificó la apertura de expediente contradictorio, en el que se le indicaba con suficiente detalle los incumplimientos contractuales imputados, consistentes en ausencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 9, 12, 18, 19, 23 y 26 de diciembre de 2003, así como el día 7 de enero de 2004. De dicho escrito se dio traslado a los representes de los trabajadores, concediéndoles trámite de audiencia, según consta en el expediente. Que, el Sr. Instructor del expediente recibió su escrito de alegaciones dirigido a la empresa en el que se limitaba a negar los hechos imputados por la empresa y como única prueba manifiesta que percibió el salario completo. La empresa le abonó el salario completo, con la única finalidad de no duplicar sanciones sobre las infracciones cometidas, optando por aplicar la sanción de despido, en perjuicio de la sanción de la suspensión de sueldo. Tras la valoración de las distintas alegaciones, el instructor del expediente ha emitido escrito de esta fecha en el que considera acreditado que: "!º.- El Sr. Diego no acudió a su puesto de trabajo los días 9, 12, 18, 19, 23 y 26 de diciembre de 2003, así como el día 7 de enero de 2004. 2º.- El Sr. Diego se opuso al expedient4e contradictorio negando la veracidad de dichas faltas de asistencia de dos horas en horario de 18 a 20 horas "por asistencia médica para realizar terapia de grupo". 3º.- El Sr. Diego no propuso prueba en el escrito de alegaciones. Manifiesta como prueba de la veracidad de lo que allí espone que: "el salario mensual cobrado en nómina ha sido íntegro". Ante esto la empresa alega que, el salario fue satisfecho íntegro con el fin de evitar una duplicidad de sanciones (suspensión de sueldo y despido)".

Dichos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , así como con lo dispuesto en el artículo 87.2 en relación con el 88 C) c) del Convenio para la Industria del Vidrio , por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición la liquidación correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecja del anterior despido (29 de enero de 2004) hasta el día de hoy (11 de mayo de 2004), de acuerdo con la propuesta que se adjunta." SEPTIMO.- El demandante no ostenta en la fecha 11-5-04 ni durante el año anterior la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de terminado sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de cosa juzgada y la demanda, declaró la procedencia del...

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