STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:7236
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.339-Auto de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la Constitución Española y art. 14 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de junio de 1989.

DOCTRINA: No se trata de hacer en este momento procesal un reexamen de toda la prueba

practicada de uno u otro signo para llevar a cabo una nueva valoración de la misma sino de

constatar, primero si hubo efectivamente actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente

para justificar la condena, y, en su caso, tratándose de prueba indiciaría, si los indicios que han de

ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y si de

ellos fluye de manera natural conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las

consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Alberto y Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de junio de 1987 en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8.° de esa misma capital, los Excmos. Señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación de los procesados Alberto y Paulino formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por errónea interpretación del art. 344.1 del Código Penal . 2.° También al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal y no aplicación del principio de presunción de inocencia establecido por el art. 24 de la Constitución .

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal instruyó el recurso, interesando la desestimación del recurso. Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley y por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido de conformidad con el núm. 3.° del art. 884 del mismo texto legal, ya que se desarrolla en frontal contradicción con los hechos que se declaran probados. Aducen los recurrentes que se ha hecho indebida aplicación del art. 344 del Código Penal, afirmando que no está acreditado que la sustancia estupefaciente ocupada estuviera destinada al tráfico y no a su propio consumo, alegación que carece de todo fundamento en cuanto se describen en el relato fáctico cuantos elementos tipifican el delito contra la salud pública por el que fueron condenados.

La posesión para el tráfico entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia, proceso inductivo que es incuestionablemente legítimo, como tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, y es asimismo jurisprudencia de esta Sala la correcta inducción del «fin de traficar» con la droga realizada a partir de la tenencia de cierta cantidad de la misma acompañada de datos o elementos adecuados a ese fin. La Audiencia que dictó la sentencia ha inducido correctamente del peso de la sustancia estupefaciente heroína intervenida a cada uno de los recurrentes, más de 50 gramos, y de las demás circunstancias concurrentes, que la posesión lo era con el fin de proceder a la venta de dicha sustancia. Carece, pues, manifiestamente de fundamento, la alegación de indebida aplicación del art. 334 del Código Penal que hacen los recurrentes, siendo de apreciar, asimismo, la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Como segundo motivo del recurso se invoca el principio de presunción de inocencia, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose aplicación indebida del art. 14 del Código Penal y no aplicación del art. 24.2 de la Constitución . Su inadmisión deviene obligada por la causa 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que carece manifiestamente de fundamento.

De acuerdo con la doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional y de esta Sala -véase entre otras la Sentencia de 9 de junio de 1989- respecto al principio invocado. No se trata de hacer en este momento procesal un reexamen de toda la prueba practicada de uno u otro signo para llevar a cabo una nueva valoración de la misma, sino de constatar, primero, si hubo efectivamente actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente para justificar la condena y, en su caso, tratándose, como en este supuesto, de prueba indiciaría, si los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y si de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos los hechos básicos están plenamente acreditados. En el acto del juicio oral declara uno de los policías que intervino en la detención y ocupación a cada uno de los recurrentes de un paquete, que debidamente analizados, resultaron contener 51 gramos de heroína, con una riqueza del 35 por 100, habiendo reconocido el recurrente Paulino la ocupación de la sustancia estupefaciente que tenía en su poder. Deducir de todo ello que los recurrentes fueron autores del delito contra la salud pública objeto de la acusación, es correcto, por ser conforme a las reglas de la experiencia y a las inferencias que son obtenibles de un análisis riguroso y profundo de las circunstancias concurrentes, y responde a lo establecido en el art. 1.253 del Código Civil, habiendo tenido expresión este razonamiento en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Alberto y Paulino, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de junio de 1987, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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