SAP Tarragona 25/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO ABELLANET GUILLOT
ECLIES:APT:2002:92
Número de Recurso369/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 25

Ilmo.. Sr. Presidente

D. Rafael Albiac Guiu

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo López Causapé

D. Francesc Abellanet Guillot

En la ciudad de Tarragona, a veintiuno de enero de dos mil dos.

Visto ante la Sección 21 de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leonardo representado por el Procurador Sr JOSE M. ESCODA PASTOR y defendido por la Letrada Sra. Marta Virgili Rabinat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona con fecha 28 de febrero de 2001 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo con fuerza, en el que figura como acusado Leonardo , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francesc Abellanet Guillot.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 08107/99, se dirigió al vehículo furgoneta, marca Renault Express, matrícula G-....-IX , propiedad de Pablo y que éste había dejado estacionada y cerrada enla calle Vidal y Barraque (a la altura del "chiqui park") de Tarragona y procedio a forzar el botón de cierre de la ventanilla lateral trasera derecha de la misma valiéndose de un destornillador que portaba tras lo cual penetró en la misma y se apoderó de un radiocassette marca "SCOLTA S 700" y de un cronómetro marca "Spaling"

El acusado fue detenido momentos después de producirse el hecho y en las inmediaciones del lugar por efectivos del Cuerpo nacional de Policía que se hallaban en las cerca del lugar y fueron ocasionados por su central. Al acusado se le intervino un destornillador y los objetos anteriormente mencionados que fueron reconocidos por su legal propietario. Este no reclama por los daños causados al vehículo.

No se aprecia que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera sus facultades volitivas -y mucho menos cognoscitivas- influenciadas o mermadas por el consumo de drogas tóxicas, substancias estupefacientes u otras afines, así como que el mismo se tratase de un consumidor de dichas substancias de larga duración y grave adicción a las mismas. "

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION; asimismo, DEBO CONDENARLO Y LO CONDENO a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO, ello durante todo el tiempo que dure la condena. PROCEDE TAMBIEN IMPONERLE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Leonardo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Deben mantenerse parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se aceptan por estimarse correctos y debidamente probados, debiéndose substituir el último párrafo de los mismos por: " el acusado Leonardo padecía un estado de adicción a las substancias estupefacientes concretamente a los opiáceos con dependencia a los mismos de larga duración."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debe ser considerada la llamada del denunciante anónimo como una simple denuncia, puesto que el acto constituye una puesta en conocimiento de la autoridad el hecho de que se ha cometido un acto delictivo por lo que al tener simple valor de denuncia el juzgador se ha valido de otros elementos probatorios estos es: de prueba circunstancial o periférica perfectamente válida y eficaz para tener por enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

A pesar de que no exista prueba directa incriminatoria, se estima que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por medio de prueba indirecta o indiciaria en relación a la sustracción por la fuerza en las cosas de los objetos encontrados al propio acusado Todo lo que se ha dicho en la sentencia recurrida constituyen claros indicios incriminatorios para el acusado, realizando el juez "a quo" juicio de razonabilidad preceptivo que se exige en los casos de existencia de prueba indiciaria, según tienen declarado el TC así como el TS en multitud de sentencias.

La existencia de indicios significa que el acusado ha cometido los hechos por los que se les condena en la sentencia dictada en la inmediación y oralidad del juez de lo penal,...

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