SAP Sevilla 562/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2015:3140
Número de Recurso5366/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución562/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20140119298

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 5366/2015

Asunto: 100802/2015

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 195/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE SEVILLA

Negociado: MJ

Contra: Agapito y Alfonso

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO y PEDRO CRISTOBAL RUIZ TORRES

Abogado: JUAN ALFONSO SANCHEZ ZABALA y PURIFICACION DE LA LAMA RINCON

S E N T E N C I A NÚM. 562/2015

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martin

Magistrados:

Dª Auxiliadora Echávarri García

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla 26 de noviembre de 2015.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla seguida por delito contra la Salud Publica contra Agapito, con DNI número- NUM000 hijo de Everardo y Daniela, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1980, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Gines, Sevilla, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Díaz de la Serna Charlo y defendido por el Letrado D. Juan Alfonso Sánchez Zabala, y contra Alfonso, con DNI numero NUM003, hijo de Gustavo y Eulalia, nacido en Sevilla el día NUM004 de 1981,con domicilio en URBANIZACIÓN000 fase NUM005 p. NUM006 de Sevilla, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres y defendido por la Letrada Dª Purificación de la Lama Rincón, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el articulo 368, párrafo 1, inciso 1, y 374 de Código Penal y solicito la pena de TRES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de DOS MIL euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad. Se decrete el comiso y destrucción de la droga y el cilindro metálico intervenidos y el comiso y adjudicación al Tesoro Publico del metálico intervenido.

La defensa de Alfonso, y la defensa de Agapito en sus conclusiones provisionales solicitaron la absolución.

En el acto del juicio el Mº Fiscal y las defensas de los acusados, elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 27 de septiembre de 2014, los acusados Agapito, y Alfonso, ambos sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional nº NUM007 y NUM008, en la avenida Tierno Galván de esta ciudad, llevando en su poder, Agapito, un objeto metálico cilíndrico, que contenía en su interior una rama de cannabis, con peso de 0,49 gramos y una pureza de 5,74% y una tableta de resina de cannabis, con un peso de 99,63 gramos, con una pureza del 1,8 %; y Alfonso, 16 trozos de diferentes y tamaños de resina de cannabis, con un peso total de 54,53 gramos, y pureza de 17,01 %, sustancias que ambos destinaban a su distribución y venta a terceros, interviniéndose tres envoltorios de plástico de color verde, con sustancia polvorienta color blanca, cocaína, con peso de 1.562 miligramos, y 20 euros en metálico, en poder de Alfonso, distribuidos en, un billetes de 10 euros y dos billetes de cinco euros, producto de las ventas se sustancias estupefacientes efectuadas.

Las sustancias analizadas no fueron enteramente consumidas en su análisis y tienen un valor total en el mercado ilícito de 868,65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1 inciso 2º del Código Penal, cometido por los acusados Agapito y Alfonso cuya detención vino motivada por el hecho de tener en su posesión hachis, destinado a la venta a terceras personas.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material de la droga a los acusados en la calle, la actitud de los mismos cuando observaron a los agentes de policia, informe analítico de las sustancias intervenidas, y la declaración en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, de los agentes de policía que intervinieron directamente en los hechos, la presunción de inocencia que ampara a los acusados ha quedado firmemente desvirtuada.

SEGUNDO

La naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida a los acusados ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes.

No es precisa especial argumentación para demostrar que el hachis tiene la consideración legal de sustancias estupefacientes al hallarse incluida en la Lista I y IV de estupefacientes de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril).

TERCERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo constituida por la testifical de los funcionarios de Policía nº NUM007 y NUM008, que intervinieron directamente en los hechos enjuiciados y procedieron a la interceptación de las sustancias estupefacientes y a la detención de los acusados, deponiendo en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad contradicción, con firmeza y plena verosimilitud, que iban persiguiendo a dos individuos que perdieron de vista y observaron a los acusados en actitud nerviosa, los cachearon y le intervinieron la sustancia estupefaciente; que en ese momento no estaban consumiendo, a preguntas de la defensa insistió en que estaba en la creencia que los acusados no estaban consumiendo en ese momento Le intervinieron a Agapito el objeto metálico y la tableta de hachis y a Alfonso, 2 o 3 papelinas de cocaína y 16 trozos de hachis, y dinero; la sudadera donde se intervino el hachis la llevaba puesta Alfonso . Ambos acusados manifestaron que la droga era para su consumo.

Se trata de una zona de tráfico de sustancias estupefacientes.

Dicho lo anterior, conviene recordar que los miembros de la Policía y los distintos Cuerpos de Seguridad cuando deponen en el acto del Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la firmeza y coherencia de la declaración prestada por los Policías acreditan la posesión de dichas sustancias por los acusados, en una zona donde es frecuente el trafico de sustancias estupefaciente y desvirtúa por completo la declaración dada en el plenario por el acusado, Agapito quien manifestó que el objeto cilíndrico era para picar la marihuana; que vive en Gines y compra sustancia para mucho tiempo y que era para su consumo; que fuma 10 cigarrillos, 4 o 5 gramos diarios más o menos; que es carnicero de profesión, pero ahora ayuda a su suegro en el campo. No intento escapar pero se asustó al ver a la policía y salió corriendo .Los 50 gramos...

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