SAP Cádiz 149/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución149/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera - S E N T E N C I A Núm.149 /2013

Rollo número 31 de 2012.

Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto Real.

Procedimiento Abreviado número 36 de 2011.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Juan Carlos Campo Moreno.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En la Ciudad de Cádiz a quince de abril de dos mil trece.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto Real seguida por delito contra la salud publica contra D. Norberto, con D.N.I. NUM000, nacido en Algeciras el NUM001 de 1954, hijo de Sergio y Encarna sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Chiclana en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado un día el 1 de septiembre a 9 de diciembre de 2011, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Cervilla Puelles y asistido por la Sra. Letrada Dª. Amparo Noriega Fernández, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 primer inciso del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor a Norberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses. Pago de costas y que se le dé ala droga intervenida el destino legal.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

Sobre las 10:00 horas día uno de septiembre de 2011, el acusado Norberto, mayor de edad llego conduciendo su vehículo matrícula ....-NPB al parque Dehesa de las Yeguas en Puerto Real, donde se baja del coche y se adentra por un carril hasta llegar a un árbol donde se inclina y oculta un paquete en la base, lo que observa el Policía Local con carné profesional NUM002 quien alerta a sus compañeros Policías Locales NUM003 y NUM004 quienes interceptan y detienen al acusado y le intervienen en un bolsillo del pantalón un envoltorio con dos bolsitas que contenía una sustancia, que analizadas resultó ser heroína.

Asimismo incautaron en la base del árbol, donde había ocultado el paquete, un envoltorio con dos bolsitas de las mismas características que contenía una sustancia que analizada ha resultado ser heroína y una bolsa de plástico que contenía un rollo de papel film.

Las sustancias estupefacientes, heroína, que el acusado poseía para destinarlas a la venta a terceros consumidores, tenían un peso de 99 gramos y una pureza de 3,8%.

Asimismo al acusado se le intervino una navaja, 100 euros en un bolsillo de su camisa y 201,20 euros fraccionados en moneda en el vehículo procedentes de la venta de heroína.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 750 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero y 374 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por el acusado Norberto cuya detención vino motivada por el hecho de tener en su posesión cuatro envoltorios de una sustancia que una vez analizada resultó ser heroína con un peso de 99 gramos con una pureza de 3,8% destinadas a la venta a terceras personas.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general- plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material de la droga al acusado, informe analítico de las sustancias intervenidas, y la declaración en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, de los Policías que intervinieron directamente en los hechos la presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado firmemente desvirtuada.

SEGUNDO

La naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones a los folios 162 a 165.

En primer lugar hemos de señalar que la pericia evacuada y aportada a autos se hallan redactadas en un escrito que por provenir de un laboratorio oficial (funcionarios públicos), se halla envuelta en la formalidad garantista de la prueba documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.2 LECrim a cuyo tenor": En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados...

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