La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal

AutorManuel Miranda Estrampes
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. EL PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL: SU SIGNIFICADO ACTUAL

    1.1. El fin de la valoración de la prueba

    La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal(352). Devis Echandía la califica de «momento culminante y decisivo de la actividad probatoria», consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido»(353). Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador(354). La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin(355). Es, por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional(356), sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada (cfr. art. 734 LECrim).

    El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá o no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia(357).

    La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas(358). Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba -o, mejor dicho, con la fuente de prueba-; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y eficacia de la fuente de prueba(359).

    Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se incardina, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de la experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionando unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y la convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y ésta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada360.

    Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada -denominado, también, de la tarifa legal361- y el sistema de la íntima convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia362.

    Nuestra centenaria LECrim de 14 de septiembre de 1882 acogió el principio de la libre valoración de la prueba, estableciendo en el artículo 741 que «el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en la Ley» 363.

    1.2. Breve referencia histórica: el principio de Vintime conviction

    Históricamente el principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la prueba, tal como lo conocemos actualmente364, apareció en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado a la institución del Jurado popular -aunque ello no implica que desde la perspectiva que nos ofrece el transcurso del tiempo no sea perfectamente admisible un sistema de libre valoración de la prueba aplicado por jueces profesionales, siempre que ello se entienda correctamente, como tendremos ocasión de señalar-. En las Leyes francesas de 18 de enero y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y a expresar su creencia u opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de I'intime conviction(365).

    Con posterioridad el Code d'Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de I'intime conviction por los jueces profesionales o de carrera; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos(366). Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba(367).

    El sistema de la libre valoración de la prueba, denominado, también, de apreciación en conciencia o íntima convicción, surge, pues, como reacción frente al sistema de las pruebas legales o tasadas, para paliar los excesos y abusos que a su amparo se habían cometido y, entre otras razones, porque su aplicación práctica, una vez instaurado el Jurado popular a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, se consideraba imposible y absurda(368). En el sistema de la prueba legal o tasada era el propio legislador quien de antemano y con carácter abstracto establecía en las normas legales la eficacia y el valor que debía atribuirse a cada medio probatorio, así como los requisitos y condiciones necesarios para que tales medios alcanzasen el valor que legalmente se les concedía; reglas que eran, en todo caso, vinculantes para el juzgador. Frente a dicho sistema, el principio de la libre valoración de la prueba concedió al Juzgador amplias facultades en orden a la apreciación de las pruebas, al no estar sometido a reglas legales que determinaran, apriorísticamente, la virtualidad probatoria de las pruebas practicadas. Según este principio, el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque como después señalaremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. En un sentido negativo la libertad de valoración o íntima convicción equivalía, por tanto, a la ausencia de reglas legales de prueba y a la consiguiente desaparición en el proceso penal de las pruebas privilegiadas -como, por ejemplo, en épocas anteriores lo había sido la confesión del procesado-. En su origen, el principio del libre convencimiento no consagraba un método de apreciación irracional de la prueba. Sin embargo, con el transcurso del tiempo se dotó a dicho principio de un contenido positivo que lo alejó de dicha equivalencia inicial, convirtiendo la libre valoración de la prueba en un sistema de valoración de naturaleza intuitiva, extremadamente subjetivista y hasta cierto punto irracional y arbitrario 369.

    Como hemos visto nuestra actual LECrim de 1882, por influencia del Códe d'Instruction Criminelle, acogió en su artículo 741 el principio de la libre valoración de las pruebas en el proceso penal. El antecedente más inmediato de dicho precepto lo encontramos en el artículo 653 de la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 22 de diciembre de 1872 -aunque, en realidad, dicha ley no llegó nunca a aplicarse-, que al regular la prueba en la fase de juicio oral ante los Tribunales de Derecho establecía que estos últimos dictasen sus sentencias apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por la acusación y por la defensa, así como las manifestaciones hechas por los propios procesados(370). También nuestra antigua Ley del Jurado de 20 de abril de 1888(371) establecía en su artículo 2.° que «los Jurados decidirán según su convicción moral, libremente formada...»; y más adelante, en su artículo 84, dentro del Capítulo XI (De la deliberación de los Jurados y del veredicto), del Título II (Del juicio ante el Tribunal del Jurado), proclamaba que «La votación será nominal y en alta voz, contestando cada uno de los Jurados, según su conciencia y bajo el juramento prestado, a cada una de las preguntas, Sí o No»(372). Francisco de Asís Pacheco, comentarista de nuestra Ley del Jurado de 1888, afirmaba que «debiendo los jurados responder según su conciencia sí o no a los hechos que se le preguntan, la ley no puede señalarles reglas probatorias, a las cuales se hayan de sujetar...»(373). Observamos como en los anteriores textos transcritos se utilizaba la expresión apreciación en conciencia de las pruebas, diferenciándose así del criterio acogido en anteriores textos legislativos. Concretamente la regla 45 de la Ley provisional de 8 de junio de 1850 para la aplicación del Código Penal de 19 de marzo 1848 exigía que la valoración de las pruebas se realizara conforme a las reglas ordinarias de la crítica racional(374). En iguales términos se pronunciaba el artículo 12 de la Ley para la reforma del Procedimiento Criminal de 18 de junio de 1870, al remitir expresamente a...

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