Autoría y participación

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

A través de la genérica denominación de autoría y participación en el delito, se tratan de ofrecer, en el marco dogmático de la ciencia penal, unas reglas válidas que, sobre la base de las previsiones legales, ofrezcan un tratamiento punitivo eficaz a la temática que se cierne sobre la delimitación del sujeto activo de la infracción penal y sus contornos adyacentes1.

II. EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN CRIMINAL

1. Antecedentes históricos

Según venía a disponer el ya derogado Código penal2, Texto Refundido de 1973: “son responsables criminalmente de los delitos y faltas: 1º. Los autores. 2º. Los cómplices. 3º. Los encubridores”3.

Así pues, conforme a nuestra antigua legislación penal, los tres títulos bajo los cuales se podía responder penalmente de una infracción eran:

  1. Autoría.

    b) Complicidad.

    c) Encubrimiento.

    2. Articulación legal

    Al amparo del vigente Código penal de 1995, sin embargo, la regulación es diversa, por cuanto: “Son responsables de los delitos y faltas los autores y los cómplices”4.

    De este modo, los antiguos tres títulos de imputación criminal precitados se han visto reducidos tan sólo a los dos primeros, cuales son:

  2. Autoría.

    b) Complicidad.

    La supresión en esta sede del encubrimiento obliga a realizar algunas consideraciones sobre el mismo, que pasamos a exponer.

    III. TRATAMIENTO DEL ENCUBRIMIENTO

    1. Antecedentes históricos

    Como hemos dicho, conforme a nuestro derogado Código penal, el encubrimiento era una forma de intervención punible en la infracción penal5, y ello sobre la base de los siguientes parámetros: “son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: 1º. Auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta. 2º. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta, para impedir su descubrimiento. 3º. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas por parte del encubridor. Segunda. La de ser el delincuente reo de traición, homicidio del Jefe del Estado o su sucesor, parricidio, asesinato, detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos y estragos”6.

    Tal regulación del encubrimiento, por lo demás, se venía a completar con la subsiguiente inclusión de esta claúsula de exclusión de la punibilidad por motivos de parentesco: “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adoptivos o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallaren en el número uno del artículo anterior”7.

    2. Articulación legal

    1. Prolegómenos

    En el nuevo Código, sin embargo y como ha quedado apuntado, el encubrimiento deja de ser ya un título de imputación de la responsabilidad criminal, y ello para pasar a la Parte especial, y más concretamente a integrar:

  3. Un delito contra la Administración de Justicia; o bien:

  4. Un delito contra el patrimonio.

    Tal criterio legislativo, cual es el de sustraer la aludida institución de la Parte general e integrarla en la especial, ha sido positivamente acogido por la doctrina, la cual no dejaba de poner de manifiesto −críticamente sobre la anterior regulación− el carácter anómalo del encubrimiento como forma de participación delictiva, bajo el claro argumento de que difícilmente se puede participar en algo que ya está previamente consumado8.

    1. El encubrimento en cuanto delito contra la Administración de Justicia

    En efecto, en sede9 del Capítulo III10 del Título XX11, Libro II12, del vigente texto punitivo de 1995, se dispone lo siguiente sobre el particular, que pasamos meramente a enunciar por ser materia correspondiente al estudio de la Parte especial13:

    − “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  5. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicido del Rey, de cualquera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave”14.

    − “En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a esta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior”15.

    − “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena”16.

    − “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores lo que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 11 del artículo 451”17.

    1. El encubrimiento en cuanto delito contra el patrimonio

      Más particularmente, en su modalidad patrimonial, esto es, receptadora, el encubrimiento como tipo de delito ha quedado normativamente plasmado en sede del Capítulo XIV18, Título XIII19 del Libro II20 citado:

      − “1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. 3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior en esta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior”21.

      − “1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”22.

      − “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena”23.

      IV. AUTORÍA VERSUS PARTICIPACIÓN

      1. Consideraciones preliminares

      La distición entre autor(-es) y partícipes(-es) en la ejecución de la infracción penal ha levantado caudalosos ríos de tinta ya desde antiguo24.

      Ello hace necesario, antes de pasar a mayores comentarios y delimitaciones a la luz de nuestra vigente regulación y de las aportaciones dogmáticas25, un estudio acotativo respecto a...

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