STS, 13 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete por don Andrés Gil Paradela, mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Alameda del Valle (Madrid) contra don José Antonio Jiménez Gonzálvez, mayor de edad, soltero, aparejador y vecino de Madrid, sobre entrega de viviendas y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y con la dirección del Letrado don Mariano Navarro Martorell, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y con la dirección del Letrado don Críspulo Márquez Espada.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Rafael Delgado Delgado en representación de don Andrés Gil Paradela, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete demanda de mayor cuantía contra don José Antonio Jiménez Gonzálvez, sobre entrega de vivienda y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que según escritura otorgada ante Notario su representado con el consentimiento de su esposa, vendió a don José Antonio Jiménez Gosálvez una participación indivisa del 79 por 100 sobre la parcela denominada «Prado Sotillo», sita en Alameda del Valle (Madrid), estableciéndose que el precio íntegro quedaba aplazado sobre la base de que el cedente se reservaba la facultad de exigir la sustitución del pago metálico por la entrega de una parte determinada de los edificios a construir sobre tal terreno. Los otorgantes se sometieron a los Juzgados de Madrid. Consecuente con el compromiso sustitutorio ante Notario, se formalizó la oportuna acta de manifestaciones, mediante la cual el adquirente señor Jiménez Gosálvez, a petición de la vendedora contrajo la obligación de construir por su exclusiva cuenta un complejo urbano compuesto por seis bloques aislados de doce viviendas cada uno, quince de las cuales habrían de entregarse a don Andrés Gil dentro de los seis años al otorgamiento, que expiraron el día siete de mayo de mil novecientos ochenta. Ultimados los bloques A), B), C) y D) con adjudicación de los pisos al actor transcurrió con exceso el plazo establecido para la terminación de los restantes E) y F), sin que el demandado haya iniciado aún su construcción, no obstante los reiterados requerimientos del cedente. Ante la actitud remisa del demandado y no constándole a don Andrés Gil que si bien fueron enajenados íntegramente los bloques A) y B), no se habían vendido todavía ninguno de los pisos adjudicados al primero dentro del bloque D), así como algunos del C), optó por exigir la entrega de las cinco viviendas que le faltaban, formulando demanda conciliatoria cuyo acto hubo de darse por intentado sin efecto. Tercero. A tenor de los extremos fácticos que anteceden resulta evidente que el demandado había incumplido parcialmente la obligación de entrega de parte de las viviendas, dando lugar a que don Andrés Gil pudiera reclamar la entrega de otros tantos pisos dentro del bloque o bloques que el señor actor ultimó ya y tenía aún sin vender, «hasta completar los quince», correspondientes a dicho aportante del solar. Había que notar que en el documento notarial no se fijó ninguna fecha límite para el inicio de las construcciones comprometidas. En su consecuencia resultaba inaceptable la revisión reductora del precio pretendida por el actor y carecía de trascendencia reducir el precio o contraprestación pactada, porque se fijaron en atención a la superficie del terreno transmitido, sin supeditarlo de manera alguna a su edificabilidad, incluso se previo que, en el supuesto de no construirse los bloques E) y F) antes de la fecha tendría que entregar el actor los quince pisos, aunque hubieren de asignarse en otro bloque ya construido y no vendido. Citaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a la inmediata entrega de cinco viviendas de las que conserva dentro de los bloques C) y D) del complejo urbano levantado sobre la finca registral número dos mil doscientos setenta y seis de Alameda del Valle, denominada «Prado Sotillo», más mil pesetas por cada día transcurrido desde el siete de mayo de mil novecientos ochenta hasta la fecha de tal entrega, y, subsidiariamente o alternativamente, en caso de haber dispuesto de todas o parte de ellas, a que abone el valor actualmente de los pisos que falten, determinable en ejecución de sentencia. 2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don José Antonio Jiménez Gonzálvez, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Hacía constar que ambas partes habían tomado la iniciativa de la demanda, con relación al presente litigio, y sólo la ligereza del hoy demandante determinó la actual situación procesal pasando a referirse al hecho primero habían de concretar que era auténtico el documento número uno y que si bien en dicha escritura se formalizó una cesión mediante precio, estaba en el espíritu de las partes el estipular una aportación de terreno en permuta de determinados pisos construidos, en que el adquirente se reservaba la facultad de exigir la sustitución del pago metálico por la entrega de una parte proporcional de los edificios que se construyesen sobre el terreno durante los plazos estipulados. Habían de destacar que lo cierto era que tal facultad correspondía al «adquirente», y así resultaba de la escritura. También debía destacarse que la demanda hablaba de la sustanciación del pago metálico por la entrega de una parte «determinada» de los edificios, la realidad era que la escritura como el acta hablaban de una parte «proporcional», era fundamental dejar fijada la naturaleza del contrato complejo que no era otra que la de una construcción en comunidad como se confirmaba en la escritura de obra nueva y división horizontal, hecha como copropietarios del conjunto. Y consecuentes con esta naturaleza estipularon en la escritura en primer lugar las participaciones indivisas del 79 por 100 y del 21 por 100 sobre el módulo «finca» y en segundo lugar la posible sustitución del precio por una parte «proporcional» de los edificios. Proporcionalidad que por su propia índole se refería no a la extensión superficial de la finca, sino a la expectativa de edificabilidad de la misma, lo que determinaba el verdadero valor repartible. Por tanto, el verdadero perjudicado era ahora el demandado, que contrató en aportación para construir setenta y dos viviendas que ya tenía proyectadas y luego ha resultado un imposible realizar esa edificabilidad. Así se tuvo en cuenta la expectativa de edificabilidad de setenta y dos viviendas, que en aquella fecha era factible y con arreglo a esa expectativa se señaló la enumeración de los quince pisos, de forma que tal determinación era derivada de la combinación proporcional de los porcentajes pactados con las normas urbanísticas existentes, y por ende, el cambio de cualquiera de ambos factores habría en su caso de producir una variación proporcional. Tal fue lo que ocurrió en el caso de autos, ya que bien poco después, fueron redactadas por el Área Metropolitana las Normas Subsidiarias y Complementarias y dichas Normas redujeron la edificabilidad en dicha finca en tales términos que haciendo imposible, sin infracción de las mismas Normas, el cumplimiento de la edificación pactada. Segundo. Como la posibilidad de una edificabilidad como la que se había tenido en cuenta por los contratos inicialmente, habían desaparecido totalmente con las nuevas Normas Urbanísticas y tan sólo habrían podido edificarse treinta y siete viviendas en la finca. Así, no podía aceptarse en modo alguno actitud remisa o culpable de demora a su mandante, ya que no existió posibilidad de la edificación total mientras perduró el plazo establecido, y continuaba dicha imposibilidad ya que se reiteraba la vigencia de las Normas Complementarias y Subsidiarias reiterando la edificabilidad sobre el solar de cero como cinco metros cuadrados/metros cuadrados, y la densidad de treinta viviendas por Ha. Tercero. Habrían de repetir que no existió incumplimiento parcial, porque fue una imposibilidad legal sobrevenida la que impidió durante el plazo fijado y aun después de él hasta la fecha actual, la construcción legal de más de treinta viviendas por Ha. Que por consiguiente se debía a fuerza mayor sobrevenida que habían impedido el cumplimiento total de la obligación de edificar. Lo esencial al producirse la revisión, para mantener la justicia y equidad de las mismas, era mantener la proporción pactada en los porcentajes aplicándola a la edificabilidad realmente factible. Cuarto. La reconversión que formulaban se basaba en la solicitud de que el contrato complejo se revise por estimar el juzgado justa y equitativa la reducción de la prestación a que inicialmente se obligaba el señor Jiménez Gosálvez, sin variación en los porcentajes de participación negocial. Quinto. La no exigibilidad de la prestación en cuanto hubiera resultado imposible aparecía suficientemente demostrada. Es decir, que debía declarársele liberado de construir las veinticuatro viviendas con que se complementaría el total proyecto inicial. Que en consecuencia no existía base alguna para exigir al demandado indemnización por daños y perjuicios, estuviese o no pactada pues no existió culpa o negligencia que pudiera haberles justificado. A lo que habían de añadir que era su mandante el más gravemente perjudicado, pues naturalmente perdía su porcentaje de los pisos que no se habían podido construir. Así pues, estimaban de equidad y justicia, que fuera revisado el contrato complejo y fijada su exigibilidad con arreglo al total de cuarenta y otro viviendas edificadas al concluir su plazo, correspondiendo de ellas diez al señor Gil Paradela y treinta y ocho al señor Jiménez Gosálvez. Séptimo. Negaban todos los extremos fácticos de la demanda. Citaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando tuviesen por contestada la demanda y formulada reconvención y se dictara sentencia, desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención. 3.Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. 4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.5.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecisiete dictó sentencia con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Andrés Gil Paradela contra don José Antonio Jiménez Gonzálvez, al que absuelvo de todas las peticiones de la misma, y que asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por éste contra aquél, absolviendo al actor de los pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de costas. 7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación. 8. Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez en representación de don José Antonio Jiménez Gonzálvez ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley Procesal Civil, ambos anteriores a la reforma de ésta por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto. Infracción de Ley y de Doctrina Legal, consistente en violación por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil en relación con el mil ciento ochenta y cuatro del mismo Cuerpo Legal y de la Doctrina Legal, referente a su interpretación y aplicación contenida en sentencias de esta Sala de quince de marzo de mil novecientos setenta y dos, seis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta, cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, trece de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro y quince de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, entre otras muchas relativas a la admisión, siquiera con toda cautela, de la posibilidad de aplicación de la denominada cláusula «rebus sic stantibus» con efectos modificativos del cumplimiento de los contratos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones producido por alteración extraordinaria de las circunstancias a tiempo de cumplir el contrato. Diremos que tanto la sentencia de Primera Instancia, como la recurrida, coinciden en el fallo, al no dar lugar ni a la resolución y cumplimiento sustitorio solicitado por el demandante, ni a la reconvención suplicada por el demandado aqui recurrente por haber sido imposible legalmente el cumplimiento de las últimas prestaciones de su parte durante el tiempo en que debió verificarlas según el contrato. En efecto, la sentencia de Instancia y la Sala de Apelación, dicen que ha quedado eliminada la imposibilidad de incumplimiento que servía de fundamento a las partes para sus respectivas pretensiones, lo cierto es que ambos fallos coinciden en producir el resultado indeseado por ambas partes y a nuestro juicio injusto para el recurrente, de dejar en vigor la exigibilidad de las importantes prestaciones que en los años previstos para cumplirlas, no pudieron verificarse, como si el haber sido imposible verificar la construcción de los dos bloques de viviendas durante los siete años en que han mantenido su vigencia las Normas Urbanísticas, sobrevenidas, dentro de las cuales se contenía el término en que se había contratado su construcción, no representase imposibilidad suficiente para el demandado, ni tampoco alteración suficiente de las circunstancias contempladas al contratar, para tenerlo en cuenta y decretar la revisión modificativa del contrato propugnado por nuestra reconvención. Pues bien, si no se acepta como liberadora del deudor la imposibilidad para haber construido tales bloques no nos parece razonable, que tampoco tan enorme cambio de circunstancias, afectantes a la base del contrato, sea considerado bastante para reducir proporcionalmente las prestaciones, en virtud del mandato del artículo mil doscientos cincuenta y ocho y la admisión y aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» y de lo dispuesto por el artículo mil ciento ochenta y cuatro, disponiendo la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Segundo: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley Procesal, ambos anteriores a la reforma de ésta por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto. Infracción de Ley y doctrina legal por violación e inaplicación del articulo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil y de la Doctrina Legal con el mil ciento veintinueve ambos del Código Civil y de la Doctrina Legal establecida por sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo tales como las de cinco de julio de mil novecientos cuarenta y seis, dieciséis de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, seis de julio de mil

novecientos cuarenta y cinco, treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, y otras muchas. La declaración del artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil en el sentido de que «quedará liberado el deudor, en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, viene desechada e infringida a nuestro juicio por inaplicación en la sentencia recurrida, al entender la Sala que la imposibilidad exigible según se deduce que para liberar de la prestación de imposibilidad debe ser definitiva. Argumentamos en éste que si el precepto legal no exige taxativamente que la imposibilidad de verificar la prestación sea definitiva, y si por otra parte se está propugnando el equiparar la grave o muy grave dificultad con la imposibilidad, es por la razón de que en el mundo de la realidad, hay un variadísimo elenco de supuestos en que la liberación del deutor total o parcial es justa aunque no se dé la imposibilidad cualitativamente pura y temporalmente definitiva. Casos como el que da motivo a este recurso, obligan al Juzgador a determinar que una pequeña diferencia por demora no pueden dar lugar a la liberación del deudor, pero que por lo contrario una gravísima dificultad muy semejante a la imposibilidad o una gran distancia en el tiempo producida sin culpa del deudor son supuestos normalmente equiparables a la imposibilidad de efectuar la prestación, y deben producir sus mismos efectos liberadores totales o parciales. Y por ello, la distinción que hace la sentencia recurrida entre el término de eficacia contractual y el término para el cumplimiento de las prestaciones, conceptuales intachable, no puede mantenerse para sus efectos, en el supuesto de nuestro litigio en el cual la prestación sujeta a término no era una de tantas que puede comprender un contrato, de pequeña o muy parcial importancia para el conjunto de lo contratado, sino que por el contrario tenía y tiene gran relevancia como esencial que era a la base del contrato, y representaba la última prestación exigible, llevado consigo la total consumación del contrato. Consecuencia de lo cual, parece ineludible que la imposibilidad de llevarla a efecto «en el tiempo para ello pactado» debe reportar las mismas consecuencias -aunque proporcionales- que llevaría consigo el término referido a la eficacia misma del contrato, ya resolutorias si el incumplimiento dentro del término hubiese sido imputable al deudor, ya liberadoras o reductoras de las prestaciones imposibilitadas legal o físicamente durante el mismo tiempo, si éste es el caso.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y uno de la misma Ley Procesal, ambos anteriores a la reforma de ésta por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto. Infracción de ley consistente en violación por inaplicación del artículo mil ciento veintisiete del Código Civil, expresivo de que «siempre que en las obligaciones se designe un término se presume establecido en beneficio de acreedor o deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor de uno o del otro». En extracto, su contenido se centra en la breve pero a nuestro juicio decisiva consideración de que la sentencia recurrida, al negar que el término establecido por los contratantes señores Gil Paradela y Jiménez Gosálvez en el que éste debía cumplir la entrega de los dos últimos bloques de viviendas de la Urbanización, tenga relevancia suficiente para determinar que el incumplimiento dentro del mismo por imposibilidad debe extinguir la obligación del deudor reduciendo proporcionalmente las consecuencias del contrato, incurre en una discriminación marcadamente favorable al acreedor, el cual podría al parecer seguir exigiendo tal cumplimiento -aunque sin mora del deudor- después de varios años y pese a la imposibilidad legal que a éste le impidió durante tal plazo y varios años más realizar tales construcciones.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en el número uno del mil seiscientos noventa y uno del mismo Cuerpo Legal, ambos anteriores a la Reforma de éste por la Ley treinta y cuatro (mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto). Por error de derecho en la apreciación de la prueba al no apreciar debidamente conforme al artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, así infringido, determinados documentos públicos aportados en el pleito por el demandado nuestro mandante, concretamente los que se unieron con la contestación a la demanda como números seis y ocho y la duplica con el número nueve reconocidos de adverso. Aunque en la sentencia sólo se tiene en cuenta como causa de imposibilidad para el cumplimiento de la prestación del deudor la publicación de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planteamiento de Alameda del Valle, por ser la causa principalmente alegada, lo cierto es que el demandado, mi mandante también adujo y probó documentalmente otras causas igualmente decisivas que imposibilitaban la construcción de dos bloques E y F, últimos que quedaban por construir en la promoción. Así fue, en efecto que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid ni siquiera concedió la legalización del tercer bloque cuando se solicitó la de los bloques C y D, y que por consiguiente era imposible de todo punto que hubiese sido visado el Proyecto para los otros bloques a construir posteriormente, es decir los E y F. Por ello, el error de derecho en la prueba tiene trascendencia decisiva, ya que hace que la imposibilidad legal de efectuar la prestación no desapareciese al anularse las Normas Urbanísticas ni haya desaparecido después. Quinto: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos, y con fundamento en el número uno del mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambos anteriores a la reforma de la misma por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto. Infracción de ley por violación por inaplicación del artículo veinticuatro de la Constitución Española, que dispone que: «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». En extracto, el contenido del motivo viene determinado por la consideración de que el fallo que aquí recurrimos había determinado una verdadera situación de indefensión real, al situar a mi mandante ante una sentencia que le obligaría a realizar unas prestaciones para las que no estaría ya capacitado económicamente pese al hecho de que el no haberlas cumplido durante el tiempo establecido para ello no se debió a su voluntad o culpa sino a imposibilidad legal para hacerlo. 9. Admitido el recurso e instruida la recurrente se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho. 1. En interpretación del alcance de lo convenido por ambas partes litigantes en la escritura pública de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y en la llamada «acta de manifestaciones», suscrita en el mismo día y ante el propio Notario autorizante de la escritura pública por el aquí recurrente don José Antonio Jiménez Gozálvez, la sentencia recurrida establece «que las partes se vincularon mediante un contrato parciario para la edificación sobre terreno cedido al demandado (el citado señor Jiménez Gozálvez) por el actor (don Andrés Gil Paradela, aquí recurrido) y en virtud del cual aquél en cada uno de los bloques a edificar tendría unas determinadas viviendas como de su exclusiva propiedad, por lo que edificados los bloques A, B, C y D, el demandado constructor, juntamente con el actor, al proceder a la división horizontal, se adjudicó a éste las viviendas que previamente tenían fijadas en convenio». 2. No se cuestiona en el recurso que con arreglo a lo convenido el señor Jiménez Gosálvez había de construir por su exclusiva cuenta, sobre el terreno que, en una proporción indivisa del 79 por 100, le había sido cedido por el señor Gil Paradela, que se reservó el 21 por 100 restante, seis bloques de viviendas, nominados bajo las letras A, B, C, D, E y F, y que una vez finalizada la construcción le serían adjudicadas al señor Gil Paradela varias viviendas en cada bloque, así como que al terminar la edificación de los cuatro primeros bloques se le adjudicaron las viviendas que en los mismos le correspondían, no sucediendo así respecto a los bloques E y F en los que se atribuían al cedente del terreno tres y dos viviendas, respectivamente, ya que su construcción no pudo ser ni tan siquiera iniciada por el demandado a virtud de disposiciones administrativas de carácter urbanístico dictadas en abril de mil novecientos setenta y cinco y reformadas en julio de mil novecientos setenta y seis que, afectantes a la zona, limitaban la edificabilidad, disposiciones administrativas de carácter urbanístico que habían subsistido durante todo el lapso de tiempo fijado en el contrato al señor Jiménez al efecto de que ultimara la construcción de los dos bloques últimamente citados, en concreto dentro de los seis años siguientes a la fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro en la que el contrato fue otorgado, circunstancias que puestas de relieve por la resolución impugnada, al igual que aquella otra de que durante la tramitación del litigio en segunda instancia y en momento procesal hábil para ello, había sido acreditado que por resolución judicial firme se declaró la nulidad de las disposiciones administrativas, dichas, quedando eliminada la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales, no son cuestionadas en su certeza por el recurso. 3. El demandado que, frente a la pretensión del actor, en el sentido de que ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por él, procedía su cumplimiento sustitutorio, estableció reconvención para que se limitaran las que le incumbían a lo ya realizado, relevándole de las restantes pendientes, ante el pronunciamiento judicial desestimatorio de su postulación reconvencional deduce el presente recurso, que articula a través de cinco motivos, atacando, en síntesis, la argumentación de la sentencia recurrida según la que eliminada la «imposibilidad» de cumplimiento de lo pactado en sus propios términos, ni procedía lo interesado por el actor en la demanda, de cuyos pedimentos fue absuelto el demandado, ni lo interesado reconvencionalmente por éste. 4. En el motivo cuarto del recurso, de preferente análisis por cuanto se trata de desvirtuar la aseveración fáctica de la sentencia recurrida de que la imposibilidad de la construcción de los bloques E y F del complejo urbanístico había desaparecido al decretarse por el oportuno pronunciamiento judicial la nulidad de las disposiciones administrativas que limitaban las posibilidades de edificar sobre el suelo objeto de la controversia, se tacha a la misma, con amparo procesal en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al caso), de haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba, acusando la vulneración del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, ya que, según tesis del recurrente, la resolución impugnada no concedió a los documentos por él acompañados a la contestación a la demanda bajo los números seis y ocho y al escrito de duplica bajo el número nueve, el valor probatorio que como documentos públicos les correspondían en orden a la demostración de que la construcción de los bloques E y F resultaba imposible en la época en que se presentaron a visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid los correspondientes «Proyectos», con imposibilidad que subsistía en la actualidad. El motivo ha de ser desestimado, pues el análisis del contenido de los referidos documentos, de índole puramente administrativo, lo único que aparece es que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que los emite, señala en uno de ellos deficiencias en el proyecto presentado que podían ser subsanadas, y en otro hace referencia a normas urbanísticas vigentes en la fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y siete en que se produce el acuerdo que no se acredita en forma alguna subsistan en la actualidad y ello aparte de que por el limitado ámbito colegial en que las decisiones del Colegio se adoptan, las mismas no pueden tener trascendencia para desvirtuar las afirmaciones de hecho sentadas por la resolución judicial combatida. 5. Igual suerte adversa corresponde al motivo primero del recurso, en el que, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, «el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, en relación con el mil ciento ochenta y cuatro del mismo cuerpo legal y de la doctrina legal, referente a su interpretación y aplicación», contenida en las sentencias de esta Sala que cita, «relativas a la admisión, siquiera con toda cautela, de la posibilidad de aplicación de la denominada cláusula "rebus sic stantibus" con efectos modificativos del cumplimiento de los contratos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones producido por alteración extraordinaria de las circunstancias a tiempo de cumplir el contrato», ya que como resulta de la lectura de los escritos de contestación a la demanda y duplica el demandado recurrente para mantener las postulaciones que reconvencionalmente articuló, en ningún momento invocó la aplicación al supuesto planteado por sus alegaciones de la doctrina legal consagrada por la Jurisprudencia de esta Sala en orden a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» pero aunque así no fuera, es constante exigencia de la Jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, que para la aplicación de tal cláusula, se den determinados requisitos «entre ellos el de la concurrencia de hechos extraordinarios, imprevisibles e imprevistos por las partes, de tal enjundia que puedan provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato, fundantes de su justa reciprocidad», lo que como es obvio requiere una alegación de hechos que puedan servir de apoyo para establecer la conclusión de que el retraso con el que ha de cumplir el aquí recurrente sus obligaciones origine una onerosidad, traducible pecuniariamente, que altere el mutuo equilibrio de las prestaciones a su cargo y a las del otro contratante, requiriéndose para ello pruebas cuales las de que el mayor costo de la construcción de los bloques E y F no quedaba compensado por el mayor precio que podía obtener por la enajenación de las viviendas que le correspondían; en definitiva, la alegación en su momento procesal oportuno de la procedencia de aplicar la cláusula «rebus sic stantibus» y de los hechos que sirvieran de base a tal alegación, habría provocado la posibilidad de contradecirlos, demostrando lo contrario, posibilidad que al no ofrecérsele al demandante (hoy recurrido), le colocaría en una inadmisible y patente indefensión de prosperar la tesis que, como cuestión nueva, el motivo plantea. 6. En el motivo segundo del recurso, con igual amparo procesal que el que le antecede, se denuncia la violación, por inaplicación de los artículos mil ciento ochenta y cuatro y mil ciento veinticinco, ambos del Código Civil y de la doctrina legal que se cita, aduciendo el recurrente, en contra del criterio mantenido por la sentencia recurrida, que la imposibilidad legal que había determinado no pudiera cumplir su obligación de construir los bloques E y F dentro del término estipulado en el contrato, le liberaba, en recta aplicación de la preceptiva contenida en el artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil, de su cumplimiento, al no poder entenderse que desaparecido el obstáculo legal una vez transcurrido dicho término perduraran los efectos de lo convenido, propugnando al hilo de esta argumentación la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo mil ciento veinticinco del propio Código sustantivo, por la concreción que el mismo contiene en cuanto a las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto. El motivo ha de ser desestimado por cuanto, en primer lugar y como pone de relieve la sentencia recurrida, frente a la alegación formulada por el aquí recurrente de que había terminado la vigencia temporal del contrato, hay que distinguir término de eficacia contractual y término para el cumplimiento de las prestaciones, siendo en el caso concreto de la litis los plazos o términos establecidos contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, no aquellos de los que se hace depender la eficacia del contrato, sino término para el cumplimiento de las prestaciones, que si en un tiempo, por virtud de las disposiciones administrativas que imposibilitaron la construcción en la parcela, no pudieron llevarse a efecto, la nulidad de tales disposiciones al hacer desaparecer dichos obstáculos hacían posible el cumplimiento de la prestación y, en segundo lugar, porque el precepto legal -artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil- cuya vulneración se acusa, ha de ser interpretado restrictivamente, atendiendo como ya dijo la sentencia de esta Sala de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve «a los casos y circunstancias», lo que significa que si en supuestos como el aquí contemplado se liberara al deudor del cumplimiento de su obligación de construir, se produciría a su favor un enriquecimiento injusto, al quedar dueño de un terreno que para edificar se le entregó y que ya es apto para ello, sin ninguna contraprestación de su parte. 7. La vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo mil ciento veintisiete del Código Civil, que por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa en el tercer motivo del recurso, carece totalmente de fundamento, pues aun admitiendo que el término para el cumplimiento de la obligación de construir fuera establecido en beneficio del cedente del terreno y del constructor, ello no significa que la sentencia recurrida al sancionar la posibilidad de cumplimiento pese a haber transcurrido dicho término interpretara el precepto como si el término se hubiera establecido en beneficio exclusivo del cedente del terreno, máxime cuando el obstáculo legal para edificar podía perjudicar a ambos contratantes, y no se alcanza, como ya ha sido denotado al analizar el motivo que antecede, que la construcción después de transcurrido el término haya de originar perjuicios al que la efectúe, los que sí serían ciertos para el cedente del terreno de admitirse la tesis del recurrente, pues perdería lo que cedió sin contraprestación alguna, a virtud de la existencia de un obstáculo cuya causación no podía imputársele. Procede, en su consecuencia, el rechazo del motivo. 8. El quinto motivo del recurso, último que resta por analizar, tacha a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, el artículo veinticuatro de la Constitución Española, por entender el recurrente que el fallo de la mentada sentencia, al no acceder a las pretensiones que reconvencionalmente había ejercitado, le había causado indefensión, motivo de procedente rechazo al no atenerse ni a la letra ni al espíritu de lo que el precepto de nuestra Ley fundamental que se supone vulnerado establece, pues al recurrente se le ha otorgado por los órganos jurisdiccionales una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos, con todas las garantías que las Leyes de procedimiento establecen, siendo cuestión distinta que sus pretensiones, razonadamente analizadas, no hayan prosperado. 9. La desestimación de los cinco analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determinaba el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don José Antonio Jiménez Gozálvez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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