SAP La Rioja 208/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
Fecha14 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00208/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 540/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 208 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1091/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 540/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Valeriano, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado DON FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS, y como parte apelada, "RIOFAN XXI, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño se dictó sentencia cuyo fallo establece lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora SRA. BUJANDA en nombre y representación de RIOFAN XXI,S.L., contra D. Valeriano, representado por la Procuradora SRA. MARCO, debo acordar y acuerdo:

  1. ) Condenar al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 14 de diciembre de

    2007(acompañado como documento num. 2 de la demanda), y por ende, a pagar a la demandante 150.997,22 #, más IVA, más los intereses de demora al tipo pactado desde el 26.02.2010 a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

  2. Condenar al demandado al pago de las costas.

    Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la procuradora SRA. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Valeriano contra RIOFAN XXI,S.L., representada por la Procuradora SRA. BUJANDA, debo acordar y acuerdo:

  3. No haber lugar a declarar la resolución del contrato, ni al resto de pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención.

    1. Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  4. Imponer las costas a la parte reconviniente"

SEGUNDO

Interpuesto por la representación de DON Valeriano recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue admitido a trámite, procediéndose a su tramitación conforme a derecho, oponiéndose a su estimación la representación procesal de la actora reconvenida RIOFAN XXI, S.L. Finalmente, se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidos los autos, fue designada ponente la Magistrada de esta Sala Dª.CARMEN ARAUJO GARCIA.

TERCERO

Estando el procedimiento pendiente de fijación de fecha para la deliberación votación y fallo, con fecha 18 de febrero de 2013 se presentó por la procuradora Sra. Marco en nombre y representación de DON Valeriano, un escrito (folio 10 del presente Rollo de apelación) por el que se alegaba que desde junio de 2012 la actora reconvenida RIOFAN XXI, S.L. no era ya propietaria de la vivienda objeto del procedimiento por lo que interesaba la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de interés legítimo ( artículo

22 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado de dicho escrito a la representación de la parte contraria RIOFAN XXI, S.L., la cual presentó escrito en fecha 26.2.13 (folio 16 del presente Rollo de apelación), oponiéndose a la apreciación de dicha carencia sobrevenida de interés legítimo y a las pretensiones que la parte contraria deducía en su escrito, alegando en sustancia que aportaba como documento 1 un compromiso por parte de Caixabank, adjudicataria del inmueble litigioso, en el que previo pago del precio por el comprador DON Valeriano a la actora vendedora RIOFAN XXI, S.L., se procedería por Caixabank a la entrega de esos inmuebles.

QUINTO

Las partes fueron citadas a la comparecencia prevenida en el artículo 22.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 18 de abril de 2013.

Llegado el día y hora de dicha comparecencia, comparecieron los letrados de ambas partes, procediéndose a la grabación de la misma en el soporte audiovisual prevenido al efecto; y, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en el soporte audiovisual antes indicado. Por el letrado del apelante DON Valeriano se procedió a la aportación de prueba documental que fue admitida por la Sala. Finalmente se declaró el incidente concluso para dictar resolución.

SEXTO

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 este Tribunal acuerda dejar diferida la resolución sobre la alegación de carencia sobrevenida de interés legítimo y de objeto a la sentencia que se dicte en el Rollo, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2013.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como este mismo Tribunal expone en sentencia nº 190/2013, de 30 de mayo, en supuesto procesalmente idéntico y muy similar en el ámbito sustantivo, una vez expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución los avatares que durante la sustanciación del presente Rollo han afectado a este procedimiento, lo primero que debemos plantear es cómo afrontar la posible afectación al objeto del procedimiento de la cuestión alegada sobrevenidamente por el apelante, relativa a que los bienes objeto de compraventa a cuyo cumplimiento ha sido condenado el demandado, han sido sin embargo transmitidos a un tercero ajeno a la "litis", de forma que la vendedora (actora-apelada) no está en disposición de cumplir lo que por su parte le incumbiría en esa compraventa, contrato que como sabemos, es sinalagmático.

Sinteticemos para ello los antecedentes fácticos más relevantes de la presente "litis". 1º) La misma principió con una demanda interpuesta por la vendedora de unos inmuebles (RIOFAN XXI,S.L.) contra el comprador (DON Valeriano ), en la que ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) reclamando que se condenase al mismo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio que le quedaba por pagar, simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa.

  1. ) Por su parte, el comprador DON Valeriano interpuso contra la vendedora, RIOFAN XXI,S.L., demanda reconvencional, mediante la que ejercitó acción de resolución del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) por imposibilidad de cumplimiento por el comprador por fuerza mayor ( artículo 1105 del Código Civil ) o subsidiariamente por incumplimiento previo de la actora reconvenida, reclamando que se declarase resuelto dicho contrato que en su día celebró con RIOFAN XXI,S.L., y se condenase a esta entidad a la restitución al comprador de las sumas que ya le había pagado.

    De lo expuesto hasta ahora debemos subrayar ya en este momento, a los efectos que luego veremos, que existen por lo tanto dos demandas:

    1. La primera, la demanda propiamente dicha, ejercitada por la vendedora contra el comprador exigiendo el cumplimiento del contrato y el pago total del precio. De prosperar esta demanda, la consecuencia sería que el demandado comprador tendría que pasar por el cumplimiento de la compraventa, se otorgaría la escritura pública de venta, y en ese momento, al tiempo en que al comprador se le transmitía el inmueble litigioso, el comprador pagaba el precio total a la vendedora.

    2. La segunda, la demanda reconvencional ejercitada por el comprador contra la vendedora, exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento contractual de ésta, que llevaría aparejada la devolución por la vendedora de las sumas ya pagadas por el comprador.

    Por consiguiente, la prosperabilidad de la reconvención pasaría por que resultase probado el incumplimiento de la vendedora (o en su caso las alegaciones de fuerza mayor que se hacen valer en la reconvención), y solo en este caso se resolvería el contrato y el comprador Sr. Valeriano, tendría derecho a la restitución de las cantidades ya abonadas a RIOFAN XXI,S.L.

  2. ) La sentencia de primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2011, estimó la demanda interpuesta por RIOFAN XXI, S.L. y desestimó totalmente la reconvención. Se condenó así al comprador demandado al cumplimiento del contrato de compraventa y al abono del precio total, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura pública de venta y tendría lugar, por consiguiente, la transmisión del inmueble.

  3. ) Contra dicha sentencia el Sr. Valeriano interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y estimación de su reconvención.

  4. ) Hallándose en tramitación este recurso de apelación, es cuando se puso de relieve por el apelante DON Valeriano que en virtud de auto de adjudicación judicial de 15 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, los inmuebles objeto de la compraventa litigiosa ya no pertenecían a la actora RIOFAN XXI, S.L., y habían sido transmitidos a un tercero (Banca Cívica) debido a que habían sido ejecutados judicialmente, por lo que alegaba carencia sobrevenida de interés legitimo del actor en el proceso, y como consecuencia de esa circunstancia, reclamaba que se declarase la terminación del proceso.

    El hecho de que la apelada RIOFAN XXI,S.L. no es ya la propietaria de los inmuebles objeto de compraventa, no es discutido y resulta de la información registral aportada ( folios 11, 12, 17, 18,23 y 24 del rollo de apelación).

    En...

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