SAP La Rioja 79/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:178
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/2013- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 79 de 2015

En LOGROÑO, a siete de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2159/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 274/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Angeles

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SANCHO ZABALA, y asistida por el Letrado DON DANIEL MARIN DEL CAMPO, y como parte apelada, "RIOFAN XXI, S.L", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-6-2014 se dictó sentencia (f .-656-664) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional prestada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sancho Zabala, en nombre y representación de María Angeles, contra Riofan XXI, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la reconviniente ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de María Angeles

, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 665-697) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: aplicación indebida del art. 22 y 423 LEC por los efectos de la terminación anticipada parcial del procedimiento; indebida calificación del contrato como no de adhesión y de la recurrente como no consumidora; no pronunciamiento sobre la nulidad de alguna de las cláusulas interesadas en su demanda reconvencional; errónea interpretación del contrato y de la prueba sobre le plazo de entrega de la vivienda; error en la interpretación del contrato sobre la obligación de facilitar al comprador crédito hipotecario; quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley; errónea imposición de costas procesales al recurrente, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que :

"... acuerde la terminación parcial del procedimiento también en lo referente a la solicitud de resolución contractual interesada por la recurrente en su reconvención, estimando en todo caso la demanda reconvencional formulada por esta parte contra Riofan XXI S.L, condenado a dicha mercantil a abonar a mi principal la suma de 16.500.-euros, más los intereses desde la fecha de las entregas, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a la Ley sobre costas de la primera instancia, y sin declaración especial de las presente recurso ...".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-704-711), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22-1-2015.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de aplicación indebida del art. 22 y 423 LEC por los efectos de la terminación anticipada parcial del procedimiento.

Resulta forzoso en este punto hacer una breve mención al devenir procesal del procedimiento y ello en relación con el bien objeto del contrato que en su día se suscribió entre las partes ahora litigantes.

Al respecto señalar que la demanda inicial fue interpuesta por Riofan XXI S.L, contra María Angeles en fecha de 10-12- 2010, con el suplicó siguiente:

"... se dicte en su día sentencia por al que estimándola íntegramente se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa,y, por ende, a pagar a mi representada 129.245,43# más IVA más los intereses de demora al tipo pactado y todo ello con expresa condena en cosas ...".

Admitida a trámite se procedió finalmente por María Angeles a contestar a la demanda así como a formular reconvención (f.-79-98) solicitando se declare:

" 1º) la nulidad de las cláusulas del antedicho contrato que así se consideren integrándolo como fuera procedente.

  1. ) La resolución por incumplimiento sustancias por parte de la vendedora del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 2 de enero de 2007 (por error consignado como 2 de enero de 2008).

    Y en su virtud, se condene, al demandante reconvenido:

  2. ) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. ) A la devolución y abono de las siguientes cantidades, todas ellas con los intereses correspondiente:

    1. 16.500 euros en concepto de arras entregadas.

    2. 16.500.-euros en concepto de indemnización. 3º) Al pago de las costas procesales de la reconvención...

    Subsidiariamente suplico al Juzgado, que para el caso de que el contrato de compraventa resulte nulo de pleno derecho en su totalidad, o no se estime procedente indemnización alguna para esta parte, se mantengan las declaraciones solicitadas, modificando la condena principal reclamada en el sentido de obligar a Riofan XXI S.L, únicamente a la devolución de 16.500 euros entregados en concepto de arras, más el interés legal correspondiente, así como expresa condena en costas ...".

    Por Riofan XXI S.L. se contestó a la reconvención (f.-113 y ss) en fecha 2-9-2011 .

    La Audiencia Previa se celebró el 27-1-2012 (f.-504 y ss) y en espera de que se celebrara el acto del juicio se presentó escrito en fecha 3-9-2012 (f.-554-556) por la representación procesal de María Angeles en el que se ponía de manifiesto que la finca objeto del contrato: vivienda planta NUM000, Portal nº NUM000

    , que tiene como anejos sótano NUM001 la plaza de garaje nº NUM002 y el trastero nº NUM003 había sido adjudicada a Banca Cívica S.A, junto con otras, en virtud de Auto de Adjudicación y Cancelación de Cargas de 15-6-2012.

    Por Auto de fecha 21-1-2013 (f.-615-622) se acordó:

    " 1.- Dar por terminado el presente procedimiento por carencia sobrevenida de interés legítimo.

    1. - No hace imposición de costas ...".

    Por la representación procesal de María Angeles se interesó aclaración de tal resolución (f.-625 y ss) interesando:

    "... se aclare y rectifique la sentencia en los términos expresados en el cuerpo del mismo, en el sentido de condenar a Riofan XXI S.L, a abonar a mi patrocinada la cantidad de 16.500 euros más intereses desde la fecha de las entregas ...".

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto en fecha 22-3-2013 (f.-636-638) en el que se establecía:

    " 1º) Subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurría el auto de 21 de enero de 2013, y en consecuencia acuerdo la finalización parcial del procedimiento, en cuanto a la demanda principal ...".

    Se celebró el acto del juicio y finalmente se dictó la sentencia ahora recurrida con el sentido ya indicado.

    Por lo tanto en el presente procedimiento se ejercitaron dos acciones, por un lado la planteada por parte de Riofan XXI para el cumplimiento de los términos del contrato por parte de María Angeles y por otra parte por esta para la resolución del contrato que daba sustento a la acción de Riofan XXI.

    Señalado lo anterior y en atención al contenido de las dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21-1-2013 (f.-615-622) y 22-3-2013 (f.-636-638), procede entender resuelta la cuestión referida a la acción planteada por Riofan XXI en la firmeza de tales resoluciones sobre la base del art. 22 LEC .

    En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en la SAP La Rioja de 14-2-2013 (Rec.367/12 ), la SAP de 30-5-2013 (Rec. 260/12 ) o la SAP 22-1-2014 (Rec.310/12), indicándose en la primera de las citadas lo siguiente, que es de perfecta aplicación al presente supuesto respecto del cauce a seguir y que se transcribe a continuación:

    Pues bien, sin perjuicio de que posteriormente estudiaremos cuales son esos efectos en concreto, lo que no cabe duda es que los mismos, de afectar a algo, afectan a la demanda pero nunca a la reconvención.

    Efectivamente, podría sostenerse que la pretensión del demandante, dirigida al cumplimiento del contrato de compraventa en la que esa parte se obligaba a la entrega de un inmueble, puede carecer sobrevenidamente de interés legitimo, desde el momento en que la parte demandante vendedora no está ya en disposición de cumplir su parte en el sinalagma. Y el resultado procesal sería, caso de apreciarse, el que prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carencia sobrevenida de interés legítimo y carencia sobrevenida de objeto : el archivo del proceso, y ello aun habiendo resultado vencedor en la instancia el...

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