SAP Navarra 18/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha13 Febrero 2014

S E N T E N C I A Nº 000018/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ (Ponente)

D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS

En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 238/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 72/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Luis Enrique, r epresentado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI ; parte apelada, CONSTRUCCIONES SAMANIEGO SL, representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA DÍAZ DE CERIO .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de mayo de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 72/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SAMANIEGO, S.L., y debo condenar y condeno a D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gomara, a que eleve a Escritura Pública el Contrato perfeccionado con la demandante el 10 de mayor de 2006, haciendo efectivos a ésta DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL EUROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (272.480 euros) MÁS I.V.A., y pago de las Costas procesales.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Luis Enrique y debo absolver y absuelvo a CONSTRUCIONES SAMANIEGO, S.L., con condena en Costas del reconveniente."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Enrique .

CUARTO

La parte apelada, CONSTRUCCIONES SAMANIEGO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 238/2012, habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de D. Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil CONSTRUCCIONES SAMANIEGO, S.L., sobre cumplimiento de contrato de compraventa con la consiguiente obligación de la parte demandada de elevar a escritura pública el contrato, y desestimó la reconvención planteada por el citado apelante, que interesaba la resolución del contrato, fundamentando su recurso en una serie de alegaciones que veremos seguidamente.

No obstante los estudiados argumentos del recurso, adelantaremos que poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos del Juez "a quo", los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, pues en ellos se da respuesta plena, concreta y acertada a cada una de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez de Instancia desestima la demanda rectora del pleito al concluir que el contrato reúne todas las condiciones legales y la parte actora no ha incumplido con aquel al haber entregado la vivienda en plazo, por lo que puede exigir a su vez el cumplimiento del contrato por parte del comprador, además de que no concurre ninguna causa para acordar la resolución contractual que interesa el demandado reconviniente.

El recurso, en su primer motivo solicita la resolución contractual y la devolución al apelante de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de la vivienda, alegando que nos encontramos ante un contrato de adhesión redactado únicamente por la parte vendedora, con clara infracción de la ley General de los Consumidores y Usuarios, sin que existan cláusulas que permitan el desistimiento del comprador. Sin embargo, basta una lectura del contrato privado de compraventa firmado entre las partes, (folios 13 y siguientes de la causa) para comprobar que precisamente en la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales se establece la posibilidad de resolución para el comprador en caso de incumplimiento de la parte vendedora, no existiendo norma alguna que obligue a incluir la previsión de resolución contractual por motivos sobrevenidos, tal y como acertadamente razona el Magistrado de Instancia en la sentencia impugnada, a cuyos acertados razonamientos jurídicos nos hemos remitido al inicio de este apartado.

No obstante, y respecto de la posibilidad de resolución contractual por causas sobrevenidas, como son las económicas, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 17 de enero de 2013, que estima el recurso interpuesto por la parte vendedora, frente a la sentencia que acordó la resolución contractual en un caso similar al de autos, establece: "4ª) La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia num. 597/2012, de 8 de octubre, ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sentencia num. 568/2012, de 1 de octubre, ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que igualmente alegaba el...

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