AAP Valencia 230/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2009:909A
Número de Recurso542/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

230/2009

2

Rollo 542/09

Rollo nº 000542/2009

Sección Séptima

AUTO Nº 230

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a seis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000430/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ASEFA SA SEGUROS, representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL, y de otra, como demandado - apelado/s Alfonso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ALIÑO MOLTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 25 de marzo de 2.009, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Decido: Desestimar las causas de oposición formuladas por ASEFA SA Seguros en la ejecución instada por D. Alfonso, mandando seguir la ejecución en los términos expresados en el auto en que se ha despachado la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a ASEFA SA Seguros".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del actor, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 2 de noviembre de 2.009, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Alfonso formuló demanda de ejecución de título no judicial basado en el contrato de Afianzamiento Individual, 13538, correspondiente a la póliza colectiva 2005 324, suscrita entre la entidad Zamir Siglo XXI y la entidad de seguros Asefa S.A., que garantiza, en los términos que establece la Ley 57/68, las cantidades que los compradores de las viviendas, locales o plazas de garaje, anticipen a la entidad Zamir.

La parte demandada se opuso a la ejecución alegando la ilicitud del título ejecutivo y la falta de legitimación activa y pasiva de las partes. Y añade que la ley dispone expresamente los documentos a los que se les atribuye fuerza ejecutiva, por eso, al contrato de seguro, la parte debe añadir el documento fehaciente que acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda que no se acompaña. También invoca que el mero retraso en la entrega de las viviendas no puede dar lugar a la resolución de los contratos y, en el presente caso, de aceptarse que existió el mismo no sería culpable. En segundo lugar, alude a la vigencia de la póliza, invocando que en la fecha de interposición de la demanda, e incluso en la fecha en la que se dirige la reclamación extrajudicial la póliza ya se encontraba cancelada, pues ya se había concedido la licencia de primera ocupación. En tercer lugar alude a la buena fe contractual, y a que el demandante ha decidido unilateralmente resolver el contrato, optando por una vía improcedente. También pide la aplicación de la teoría de los grandes riesgos introducida por la directiva europea y plasmada en la Ley 30/95 y, por último, que no procede la reclamación de intereses superiores a los que resultan del mismo título y, en concreto, los establecidos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia desestima todos los motivos de oposición, resolución contra la que se alza la ejecutada reiterando los argumentos vertidos en la instancia que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

<>

TERCERO

Además, en la resolución del presente recurso hemos de partir de que nos hallamos ante un contrato cuyas cláusulas y condiciones se hallan expresamente reguladas en la Ley, no quedando al arbitrio de las partes limitar su contenido respecto de los asegurados, adquirentes de las viviendas, por ello la aseguradora, en el artículo 1 establece: <

Por su parte, la citada Ley 57/1968, de 27 de julio, en su Artículo 1 dispone: <

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. >>

Artículo 3 : <

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.>>

Artículo 7 : Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.>>

En aplicación de dichos preceptos encontramos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de Marzo del 2001 (ROJ: STS 1843/2001), en la que se establece.

<

Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede se obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora. Y se dice todo lo anterior aunque el comprador haya firmado la póliza de seguros, que sin duda lo ha hecho, como participante en un contrato de adhesión puro. Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998.>>

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 9 de Abril de 2003 (ROJ: STS 2494/2003) Recurso: 2631/1997 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, en la que nos indica: <>

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2004 (ROJ: STS 5296/2004) Recurso: 2455/1998 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, nos indica: <>

La Sentencia de la AP de Madrid, Civil, sección 11, del 27 de Diciembre de 2007 (ROJ: AAP M 16001/2007) Recurso: 542/2007 Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO, en la que se establece: <>

CUARTO

Aplicando los anteriores preceptos y la jurisprudencia que los interpreta al supuesto que enjuiciamos, comprobamos que el ejecutante y la entidad Zamir Siglo XXI suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, la número 10, en una urbanización que se describe.

En dicho contrato Zamir se obligó a entregar la vivienda, una vez se hallase terminada su construcción, fijándose como fecha...

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