SAP Valencia 250/2014, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha12 Septiembre 2014

Rollo nº 000265/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 250

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000600/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Darío, Milagrosa, Juan y Montserrat

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandada - apelado/s BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY UAB BTA DRAUDIMAS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PEREZ NAVALON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

22 DE VALENCIA, con fecha 2 de abril de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador d. Enrique Erans Balanza en nombre de Darío, Milagrosa, Juan y Montserrat contra Bta Insurance Joint Stocks Company sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de septiembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Darío y doña Milagrosa y la de don Juan y doña Montserrat formularon demanda de juicio ordinario contra BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY (UAB BTA DRAUDIMAS), pidiendo la condena a los demandados a pagar a los actores la suma total de 77.040 # en la proporción que se indica, así como los intereses legales, en su condición de aseguradora de las cantidades que los actores anticiparon al adquirir sus respectivas viviendas en el complejo Trampolín Hills, dado que pese al tiempo transcurrido las viviendas no se han construido. De forma alternativa solicita que se condene a la demanda a hacer entrega a cada uno de los actores de la póliza individual que garantice la devolución de las cantidades que anticiparon a Solera el Trampolín SL, al amparo de la Ley 57/1986.-La demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de representación, la falta de legitimación pasiva y la prejudicialidad penal. Respecto del fondo del asunto alegó que desconocía a los actores; invocaba que las cantidades que decían haber pagado no se habían ingresado en la cuenta que se indicaba en la pretendida póliza de seguro; y que existía otra póliza de seguro, suscrita con otra aseguradora que era la que garantizaba las cantidades. En el punto cuarto de su escrito de contestación alegaba que la póliza no había sido suscrita por el promotor ni se ha liquidado prima alguna, tratándose de una simple proposición de seguro colectivo. Tampoco se había emitido ninguna póliza individual, lo que le privaba de toda validez a la póliza colectiva frente a los adquirentes.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones y desestima la demanda resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

Igualmente estimamos necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de las Audiencias Provinciales y, concretamente, de esta Audiencia, en la que se analizan las características de la garantía que exige la Ley 57/1968 sobre entregas a cuenta para el pago del precio de las viviendas, cuya su vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera .

Igualmente se examinan la eficacia de las pólizas colectivas cuando no van acompañadas de las individuales así como de los ingresos a cuenta efectuados en cuentas distintas de las especiales.

Así, del Tribunal Supremo, destacamos:

La Sentencia del 13 de septiembre de 2013, en la que analizan las características del aval regulado en la Ley 57/68, Roj: STS 4496/2013, Nº de Recurso: 281/2013, Nº de Resolución: 540/2013, Fecha de Resolución: 13/09/2013, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTAN.- art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual " [el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"; y su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone lo siguiente: "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante "la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que "es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella". Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", de modo que "se estima necesario extender a toda clase de viviendas" las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal "al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección".

Compuesta en su origen de solamente siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7 cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 1

Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de...

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