AAP Valencia 88/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2011:476A
Número de Recurso675/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000675/2010

Sección Séptima

AUTO Nº 88

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a diez de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000081/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/ s ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a D/ Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como demandados - apelado/s Baltasar y Rosana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON RAMADA CALAFORRA y representado por el/la Procurador/ a D/Dª Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 6 de abril de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se ha despachado, sin perjuicio de la liquidación definitiva de intereses. Se imponen expresamente las costas del presente incidente a la parte ejecutada"".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 6 de junio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Baltasar y doña Rosana formuló demanda ejecutiva contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. basada en el contrato de seguro otorgado por la demandada garantizando la devolución de las cantidades entregadas por la compra de una vivienda a la mercantil Grupo Gomez- Pantoja S.L. ante el incumplimiento de la promotora-vendedora que debía entregar la vivienda, garaje y trastero en el transcurso del primer trimestre del año 2009.Lo que se acredita por un informe pericial y por el Certificado realizado por el Ayuntamiento de Moncada haciendo constar que en fecha 10 de junio de 2009 se había aprobado la modificación de la Licencia de Obras Mayores, y en el acta de manifestaciones otorgada ante el Notario el día 31 de marzo de 2009, la demandada admite que no tenía la licencia de primera ocupación de la vivienda.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no se ha demostrado la inexistencia de entrega de la vivienda, lo que determina la nulidad radical del despacho de ejecución, porque ha sido concedida la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento, por lo tanto las viviendas han sido construidas y están en condiciones de ser entregadas, haciendo hincapié en que la consecución de la licencia no es un elemento esencial del contrato.

La resolución de instancia desestima la oposición y manda seguir adelante con la ejecución despachada, resolución que es objeto del presente recurso formulado por la entidad aseguradora.

La parte ejecutante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

TERCERO

Antes de iniciar el examen concreto de las alegaciones de la parte apelante, consideramos necesarios realizar unas alegaciones generales.

La primera, sobre la naturaleza de este tipo de garantía.

Como ya dijimos en el Auto del 06 de Noviembre del 2009 (ROJ: AAP V 909/2009), Recurso: 542/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA: artículo 1 establece: en los términos de la Ley 57/68 o, en su caso, el Reglamento de la Ley de Viviendas de Protección Oficial, la devolución de dichas cantidades en los casos que se determinen en las estas Condiciones Generales.

Por su parte, la citada Ley 57/1968, de 27 de julio, en su Artículo 1 dispone: >

Artículo 3 : Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.>>

Artículo 7 : Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables .>>

En aplicación de dichos preceptos encontramos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de Marzo del 2001 (ROJ: STS 1843/2001 ), en la que se establece.

Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de caución-, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar.

Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede se obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora. Y se dice todo lo anterior aunque el comprador haya firmado la póliza de seguros, que sin duda lo ha hecho, como participante en un contrato de adhesión puro . Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 .>>

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 9 de Abril de 2003 (ROJ: STS 2494/2003) Recurso: 2631/1997 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, en la que nos indica: artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos. La garantía cabe prestarla por medio de contrato de seguro o por medio de aval, que se establece como solidario, a cargo de entidad bancaria y para que resulte operativa es preciso que se den los supuestos fácticos que se dejan reseñados, en cuyo caso el comprador está facultado, por la opción que la ley le concede, para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por ciento de interés anual ( Sentencia de 15-11-1999 ).>>

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2004 (ROJ: STS 5296/2004) Recurso: 2455/1998 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, nos indica: sentencia de 30 de diciembre de 1998 en pleito similar contra la misma Compañía de Seguros, "en definitiva, la aseguradora recurrente trata de hacer recaer sobre los actores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta y esta pretensión es inadmisible, dado que aquellos se limitaron a cumplir con las obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro ">>

La Sentencia de la AP de Madrid, Civil, sección 11, del 27 de Diciembre de 2007 (ROJ: AAP M 16001/2007) Recurso: 542/2007 Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO, en la que se establece: artículo 7º de la misma ley establece que "los derechos que la presente ley otorga los...

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