STSJ Extremadura 1225/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:2203
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1225/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01225/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.225

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 210 de 2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES ANSA S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resoluciones de 27 de diciembre de 2004, de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, resolutorias de recursos de reposición y relativas a los expedientes de imposición de penalidades BA119/04, BA/120/04, BA/126/04. Cuantía 467,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso, las Resoluciones de 27 de diciembre de 2004, de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, resolutorias de recursos de reposición y relativas a los expedientes de imposición de penalidades BA119/04, BA/120/04, BA/126/04.

SEGUNDO

Es fundamental para la Resolución litigiosa, tener en cuenta que conforme a lo acreditado en Expediente, ( folios 5, 34, 63 y 92) con fecha 25 de mayo de 2004, se dictan expedientes de incoación en relación con los hechos que nos ocupan. Con fecha 22 de septiembre se dicta la Resolución sancionadora, la cual no se notifica en todos ellos tal y como consta hasta el 5 de octubre de 2004..- En lo tocante a la Caducidad alegada, Este Tribunal ya se ha pronunciado, estableciendo que se hacían suyas las consideraciones descritas en la Sentencia del TSJ País Vasco de 23 de Mayo de 2005 y ello porque se recoge tanto la Normativa esencial, aplicable al supuesto en cuestión como la Jurisprudencia del Supremo en esta materia. Se expone que: las normas aplicables al caso en estudio en materia de contratación administrativa, son las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas y en el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado; y, en cuanto a legislación autonómica sobre esta materia es al caso el Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV 12 julio ).

Y, concretando aún más, el artículo 7 del Texto Refundido (en lo sucesivo TR) nos dice que "Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente"; será por lo tanto la propia legislación de contratos la que nos muestre cuál sea el procedimiento aplicable a la resolución contractual y los términos en que se deba aplicar la caducidad del expediente que con tal finalidad se tramite, y así, en relación a esto último, no se regula especialidad alguna y por ello la caducidad se ajustará a las normas generales previstas por la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC en adelante), si bien, matizada mediante los efectos que puedan producir los informes preceptivos a que luego aludiremos.

El artículo 112 del TR, después de haberse reflejado en el artículo 111.e ) la demora en la observancia de los plazos de ejecución del contrato como una de las causas de resolución, establece que "La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine". Ahora bien, en el caso de autos, donde, como hemos visto, tanto la propuesta inicial para incoar el expediente de resolución (folios núm. 1 y siguientes del expediente administrativo) como la resolución impugnada evidencian que aquella se funda en la mora de la empresa actora en la ejecución del contrato de obras, son aplicables, por ser norma especial, los Arts. 95 y 96 del TR, así, del primero de ellos, relativo a la demora en la ejecución, resulta que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva y, el incumplimiento, facultará, como ha sido el caso, a la Administración para resolver el contrato y, el segundo, el Art. 96, fundamental, establece que:

"Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos

  1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva".

    El precepto, tal y como muestra la Disposición Final 1ª del TR no es norma básica y por ende regirá como supletoria, en defecto de norma autonómica, ahora bien, una y otra, al sí contar con tal naturaleza de norma básica, no tendrán más influencia en la caducidad que la que permita la LRJAPyPAC y sobre la que más abajo nos pronunciaremos. 3Respecto de la caducidad, ya adelantamos que el propio TR, al no regular esta de forma expresa, remite supletoriamente a la legislación administrativa general, siendo así que se trata de materia que indudablemente es aplicable puesto que siendo su fundamento la seguridad jurídica, el que los expedientes tengan respuesta en un plazo razonable, no se aprecia razón alguna para que no sea merecedora de esta garantía la materia contractual.

    Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Jun. 2004-recurso núm. 791/2001, se recoge:

    "3.-... la reciente orientación jurídica del Tribunal Supremo en la materia, así como la doctrina científica que ha prevalecido en la interpretación del artículo 43.4 de la Ley 30/92, nos obliga a cambiar a partir de esta sentencia, lo que había sido el criterio que manteníamos en orden a la naturaleza de la caducidad y su incidencia en la resolución sancionadora. Y ello porque la Sala no puede desconocer una doctrina que se ha ido imponiendo lentamente, en el sentido contrario al que veníamos interpretando el precepto citado.

  2. - Así las cosas, la sentencia antes citada contempla el supuesto de aplicación de normas especiales en las cuales no se contempla expresamente el efecto de la superación del plazo, como de caducidad; pero el problema se plantea cuando la norma especial o la general, anudan un concreto...

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