STSJ Galicia 3118/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4199
Número de Recurso2531/2005
Número de Resolución3118/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002531/2005 interpuesto por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo , Bruno , Rita y Julieta en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000620/2004 sentencia con fecha veinticinco de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El esposo y padre dos demandantes, D. Pedro Jesús , venía prestando sus servicios para la empresa Nacional BAZAN, de C.N.M, S.A (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A - Factoría de Ferrol), desde el día 29 de Octubre de 1932, con la categoría profesional de Técnico de Organización (empleado), y percibiendo un salario de 933,11 Euros mensuales. D. Pedro Jesús falleció el día 28 de Julio de 2003./ 2.- La Empresa Nacional BAZAN mantenía un seguro colectivo de vida, (póliza nO NUM000 ) a través del Banco Vitalicio para algunos de los trabajadores que ostentaban lacategoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970. El seguro indicado consistía en una indemnización correspondiente a una anualidad de salario más antigüedad que se abonaba, en caso de fallecimiento, a favor de los beneficiarios designados o en su caso herederos legales, o al propio interesado al cumplir 85 años de edad, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. En la relación de trabajadores incluidos en la póliza en 1980 no figura el esposo y padre de los demandantes D. Pedro Jesús . /3.- El IV y V Convenio, correspondientes a 1970 y 1972 , respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso de fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Posteriormente, en 1981 , la empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendía que aceptaban la propuesta de rescate. Consta en autos una relación de asegurados y su correspondiente valores de rescate en la que no se encuentra D. Pedro Jesús

./ 4.- En fecha 5-11-1993, las únicas personas que constaban incluidas en la Póliza nº NUM000 , eran D. Carlos Alberto y D. Eduardo ./ 5.-La empresa demandada, en relación con los trabajadores con la categoría de "empleados" del centro de trabajo de Ferrol que se incorporaron a la empresa con anterioridad a 1970, ha venido abonando regularmente, con posterioridad a 1970 y hasta el primer trimestre de 2002, o a los propios trabajadores o a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente, para el caso de cumplir 85 años de edad o de fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de que cumpliese dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización no se abonaba a los empleados en situación de incapacidad permanente total o absoluta. Esta práctica dejó de aplicarse a partir del primer trimestre del año 2002./ 6.- Consta en autos que en el año 1972, el Jurado de Empresa, mediante gestiones realizadas CO)l la Dirección, consiguió que el personal acogido a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, pudiese acogerse a lo establecido en el artículo. 66. b) del IV Convenio Colectivo, sin pérdida de los derechos adquiridos; por tanto se mantiene para ese personal el sistema antiguo consistente en percibir la anualidad de la empresa, tanto en situación de alta como de jubilación. Dicha prestación consistía en una anualidad del sueldo, más el premio de antigüedad./ 7. - En el expediente de regulación de empleo de 1999 se establece que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años. En dicho expediente estaba incluido personal con la condición de empleado antes de 1970. 8.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 7 de Noviembre de 2003 con el resultado de SEN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Doña María Consuelo , D. Bruno , Doña Rita , Doña Julieta l cantidad de 14.222,40 Euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Izar Construcciones Navales SA recurre la sentencia de instancia que le condenó a abonar la pretensión indemnizatoria de demanda; a tal fin, solicita revisar los hechos probados y examinar1el derecho que contiene.

  1. Respecto de la revisión de hechos probados solicita en primer lugar: en su alegato primero.- la adicción de un nuevo hecho probado 3bis.

    Se postula revisión del siguiente tenor literal: 3 bis.- "Consta en autos escrito de l0/07/1981 en el que figura que se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida n° NUM000 . En dicho escrito consta asimismo que el importe del rescate no seria abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo"; se basa en el folio 384 .La pretensión se acepta en los términos propuestos, es decir, como simple referencia al comunicado empresarial que se invoca, y no como acreditación objetiva y real de su contenido que, además, resultaría incompatible con aquella manifestación escrita de parte.

  2. En su alegato segundo.- interesa la modificación del hecho probado 5º.

    El hecho probado 5 afirma: "La empresa demandada, en relación con las trabajadores con la categoría de 'empleados' del centro de trabajo de Ferrol que se incorporaron a la empresa con anterioridad a 1970, ha venido abonando regularmente, con posterioridad a 1970 y hasta el primer trimestre de 2002, o a los propios trabajadores o a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad del sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente, para el caso de cumplir 85 años de edad o de fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de...

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