STS, 22 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18045
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 759,- Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Aparcería: Conversión en propiedad. Cosa juzgada. Arrendamientos histéricos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 3 del Código Civil.

DOCTRINA: El primer motivo al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 98 y Disposición Transitoria 1.3.° de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos ya citada anteriormente. Aparte de la correcta interpretación de la Sala de instancia con invocación de la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1988 y del principio general de derecho inclussio unius, exclussio alterius, ha de aplicarse el principio general de derecho sancionado ya entonces por Sentencia de 30 de noviembre de 1935 según el cual, cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre, por modo indubitable, la antinomia de ella con el verdadero contenido de la ley; circunstancias éstas que no se dan en el presente caso ni siquiera con amparo en el art. 3.1.º del Código Civil , porque partiendo de la base, también principio general de derecho, de que las leyes especiales, que como tales son excepcionales, al reglamentar situaciones que están previstas en las leyes generales en forma singular y específica no son susceptibles de aplicación extensiva ni analógica, nos encontramos en el presente caso que la Ley especial de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, trata la materia de Arrendamientos, propiamente dichos, así como los Arrendamientos Parciarios en su Título I y muy separadamente en su Título II las aparcerías, lo que evidencia un tratamiento muy diverso, tanto más cuanto que reglamentando en cuanto a las aparcerías, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en el art. 118 (capítulo VIII), remitiéndose a la de los arrendamientos en punto a requisitos, condiciones y efectos, omite en absoluto la institución de la Adquisición Forzosa que es peculiar y restrictivamente aplicable a los denominados "Arrendamientos Históricos".

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio sobre arrendamientos rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime , don Cosme , don Lucas , don Carlos Manuel , don Lázaro , doña Lidia , doña María Esther , don Plácido , don Jesus Miguel , don Ángel , don Ildefonso , don Jose Ignacio , don Luis Manuel , doña Sara , don Gabriel , don Jose Ángel , don Claudio , don Felipe , doña Lourdes , don Valentín , doña Miguel Ángel , don Eloy , doña Asunción , don Rubén , don Ángel Daniel , don Franco , doña María Rosa , don Carlos Ramón , don Alfredo , don Joaquín , don Luis Pedro , don Carlos , doña Soledad , don Silvio , don Alonso , don Marcelino

, don Juan Carlos , don Clemente , don Rogelio , don Carlos Daniel , don Gonzalo , don Carlos María y don Augusto , don Narciso , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro y asistidos por el Letrado don Simeón Miguel Roe, en el que es parte recurrida la compañía mercantil "Agrolérida, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don CarlosJiménez Padrón y asistida del Letrado don Juan Duró Oriol.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, fueron vistos los autos arrendamientos rústicos seguidos a instancia de don Jaime , don Cosme , don Lucas , doña Juana , don Carlos Manuel , don Lázaro , doña Lidia , doña María Esther , don Plácido , don Jesus Miguel , don Ángel , don Ildefonso , don Jose Ignacio , don Luis Manuel , doña Sara , don Gabriel , don Jose Ángel , don Claudio

, don Felipe , doña Lourdes , don Valentín , doña Miguel Ángel , don Eloy , doña Asunción , don Rubén , don Ángel Daniel , don Franco , doña María Rosa , don Carlos Ramón , don Alfredo , don Joaquín , don Luis Pedro , don Carlos , doña Soledad , don Silvio , don Alonso , don Juan Carlos , don Marcelino , don Juan Carlos , don Clemente , don Rogelio , don Carlos Daniel , don Gonzalo , don Carlos María y don Augusto , contra la compañía mercantil "Agrolérida, S.A.".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, solicitando se dictara Sentencia en la que se declare el derecho de los actores a la adquisición forzosa de las tierras que cultivan propiedad de la demandada y declarar que el precio de adquisición de las tierras se fijará conforme a las normas de valoración que rigen las expropiaciones forzosas, cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia y condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de los actores, una vez se haya determinado el precio y consignado el importe, con condena en costas a la actora.

Admitida a trámite la demanda, y dado traslado a la parte demandada, compareció la demandada, contestando, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho, pedía que se desestimara y absolviera de cuantos pedimentos se formulaban en su contra.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gonzalo, en nombre y representación de don Jaime , don Cosme , don Lucas , doña Juana , don Carlos Manuel , don Lázaro , doña Lidia , doña María Esther , don Plácido , don Jesus Miguel , don Ángel , don Ildefonso , don Jose Ignacio , don Luis Manuel , doña Sara , don Gabriel , don Jose Ángel , don Claudio , don Felipe , doña Lourdes , don Valentín , doña Miguel Ángel , don Eloy , doña Asunción , don Rubén , don Ángel Daniel , don Franco , doña María Rosa , don Carlos Ramón , don Alfredo , don Joaquín , don Luis Pedro , don Carlos , doña Soledad , don Silvio , don Alonso , don Juan Carlos , don Marcelino , don Juan Carlos , don Clemente , don Rogelio , don Carlos Daniel , don Gonzalo , don Carlos María y don Augusto , contra la "Agrolérida, S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Duro, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las peticiones en su contra formuladas con imposición a los actores de las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Narciso y otros que constan en autos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en dichos autos, de que dimana el presente rollo, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la segunda instancia."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de don Jaime , don Cosme , don Lucas , doña Juana , don Carlos Manuel , don Lázaro , doña Lidia , doña María Esther , don Plácido , don Jesus Miguel , don Ángel , don Ildefonso , don Jose Ignacio , don Luis Manuel , doña Sara , don Gabriel , don Jose Ángel , don Claudio , don Felipe , doña Lourdes , don Valentín , doña Miguel Ángel , don Eloy , doña Asunción , don Rubén , don Ángel Daniel , don Franco , doña María Rosa , don Carlos Ramón , don Alfredo , don Joaquín , don Luis Pedro , don Carlos , doña Soledad , don Silvio , don Alonso , don Marcelino , don Juan Carlos , don Marcelino , don Juan Carlos

, don Clemente , don Rogelio , don Carlos Daniel , don Gonzalo , don Carlos María y don Augusto , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Que se interpone al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. Que se interpone al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de lavista el día 19 de julio de 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso de casación, tenía por objeto la declaración del derecho de los actores que conjuntamente la formalizaban a la adquisición forzosa de los terrenos propiedad de la entidad demandada que individualmente llevaban en aparcería, según la especificación que en ella se hacía con establecimiento del precio de adquisición por las normas de valoración de la expropiación forzosa. Ante la negativa de la parte demandada se dictaron Sentencias en ambas instancias rechazando la demanda.

Segundo

Ha de consignarse que ninguno de los motivos se encauza por el número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por la remisión que a tal precepto se hace según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 34/1984 de 6 de agosto , en orden a la nueva redacción del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 en su apartado 3 .°. En esta coyuntura, quiérese decir, que las declaraciones fácticas que en la Sentencia impugnada se contengan al quedar firmes e irrefutables han de servir de premisa obligada en la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 98 y disposición transitoria 1.3.° de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos ya citada anteriormente. Aparte la correcta interpretación de la Sala de instancia con invocación de la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1988 y del principio general de Derecho Inclussio unius, exclussio alterius, ha de aplicarse el principio general de Derecho sancionado ya entonces por Sentencia de 30 de noviembre de 1935, según el cual, cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre, por modo indubitable, la antinomia de ella con el verdadero contenido de la Ley; circunstancias éstas que no se dan en el presente caso ni siquiera con amparo en el art. 3.1.° del Código Civil , porque partiendo de la base, también principio general de Derecho, de que las Leyes Especiales, que como tales son excepcionales, al reglamentar situaciones que están previstas en las Leyes generales en forma singular y específica no son susceptibles de aplicación extensiva ni analógica, nos encontramos en el presente caso que la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 , trata la materia de arrendamientos, propiamente dichos, así como los Arrendamientos Parciarias en su Título I y muy separadamente en su Título II las Aparcerías, lo que evidencia un tratamiento muy diverso, tanto más cuanto que reglamentando en cuanto a las aparcerías, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en el art. 118 (capítulo VIII) remitiéndose a la de los arrendamientos en punto a requisitos, condiciones y efectos, omite en absoluto la institución de la Adquisición Forzosa que es peculiar y restrictivamente aplicable a los denominados "Arrendamientos Históricos", y buena prueba de ello es que pudiéndolo ordenar para aquéllas el legislador no lo hizo e incluso posteriormente a la incoación del procedimiento de que se deriva este recurso, tanto la Ley de 12 de febrero de 1987, la Ley de 10 de febrero de 1992 y el Real Decreto 1.147/1992, de 25 de septiembre estableciendo una línea de ayudas para facilitar a los arrendatarios esta singularísima forma de acceso a la propiedad, de ahí la mención del art. 3.1.° del Código Civil , han continuado con la aplicación estricta y restrictiva de esa institución jurídica a los arrendamientos propiamente dichos, lo que hace inferir que la realidad social no demanda la extensión que se propugna en el recurso.

Cuarto

El motivo segundo, con igual amparo casacional que el precedente, denuncia la infracción indebida aplicación de los art. 1.251.2.° y 1.952 del Código Civil , es decir, del instituto de la cosa juzgada material en este proceso. El motivo padece un error de interpretación; en primer lugar lo que se hace constatar en la Sentencia recurrida, fundamento de Derecho segundo, es que el tema quedó zanjado y resuelto en el fundamento de Derecho primero por ser una cuestión puramente jurídica, pero que a mayor abundamiento habiéndose dictado Sentencias de desahucio contra los aparceros a virtud de la carta dirigida a cada uno de ellos en 21 de octubre de 1977, no podían volver a dirimirse aquí temas que eran propios de tales procesos especiales; pero en segundo lugar, lo que está meridianamente implícito es que al haberse dictado Sentencias de desahucio, aparte de todo lo expuesto, carecían en el momento de la demanda 7 0 inicial de este procedimiento de la legitimación activa para hacerlo, por haber perdido en virtud de esas sentencias de desahucio su carácter de aparceros. Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

Quinto

Rechazados los dos motivos no ha lugar al recurso sin que se haga especial imposición de costas, por no estimarse temeridad en el planteamiento del mismo ( art. 134.2.° de la Ley de 31 de diciembre de 1980 ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime , don Cosme , don Lucas , don Carlos Manuel , don Lázaro , doña Lidia , doña María Esther , don Plácido , don Jesus Miguel , don Ángel , don Ildefonso , don Jose Ignacio , don Luis Manuel , doña Sara , don Gabriel

, don Jose Ángel , don Claudio , don Felipe , doña Lourdes , don Valentín , doña Miguel Ángel , don Eloy , doña Asunción , don Rubén , don Ángel Daniel , don Franco , doña María Rosa , don Carlos Ramón , don Alfredo , don Joaquín , don Luis Pedro , don Carlos , doña Soledad , don Silvio , don Alonso , don Marcelino

, don Juan Carlos , don Clemente , don Rogelio , don Carlos Daniel , don Gonzalo , don Carlos María y don Augusto , don Narciso , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 1990, dictada por la Sección Decimoquinta; sin hacer expresa imposición de costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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