Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, por el que se establece una línea especial de ayudas para facilitar a los arrendatarios de fincas rústicas, a los que se refiere La Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, el ejercicio del Derecho de acceso a la propiedad.

MarginalBOE-A-1992-24118
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, en su disposición adicional segunda , establece que los arrendatarios que, dentro de los dos primeros años, a contar de la entrada en vigor de la misma, comuniquen a la administración competente su intención de ejercer el Derecho de acceso a la propiedad, podrán acogerse a los beneficios y a las ayudas que, a tal fin, habilitará el estado para facilitar el ejercicio de dicho Derecho, consistentes en préstamos y subvenciones. Los préstamos serán a largo plazo y bajo interés, con una carencia de tres años y un período de amortización mínimo de Doce años.

Para dar cumplimiento a dicha disposición legal, y previas consultas con las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales agrarias, por el presente Real Decreto se establece una línea especial de ayudas a los arrendatarios, a los que se refiere la mencionada ley, que ejerciten el Derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas.

Por otra parte, el Reglamento (cee) número 2328/91, del consejo, de 15 de Julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las Estructuras agrarias, en su artículo 35, contempla la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar, con cargo a los mismos, medidas de ayudas para la adquisición de tierras, siempre que se concedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del tratado cee.

En su virtud, a propuesta de ministro de Agricultura, pesca y alimentación, de acuerdo con El Consejo de estado, comunicado a la comisión conforme a lo establecido en los artículos 92 a 94 del tratado cee, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1992,

Dispongo:

Artículo 1. ámbito de aplicación.

Se establece una línea de ayudas para facilitar a los arrendatarios de fincas rústicas, a los que se refiere La Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, el ejercicio del Derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas.

Artículo 2. Requisitos para las ayudas.

1. Para poder acogerse a las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto, los arrendatarios comprendidos en el ámbito de aplicación de La Ley 1/1992, deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad autónoma en dónde radiquen las fincas, su intención de ejercitar el Derecho de acceso a la propiedad antes del día 12 de febrero de 1994.

2. Si la finca radicase en territorio correspondiente a más de una Comunidad autónoma, la comunicación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a la secretaría general de Estructuras agrarias, del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Artículo 3. Tipos de ayudas.

Las ayudas, tomando cómo basé el precio de la finca o fincas que se adquieran, consistirán en:

A) subvenciones directas de capital.

B) bonificaciones en el tipo de interés de los préstamos.

C) préstamos con tipo de interés preferencial.

Artículo 4. Subvenciones directas de capital.

1. La subvención directa de capital sólo se podrá conceder, a petición del beneficiario, cuándo éste obtenga más del 50 por 100 de su renta anual de la actividad Agraria y su explotación no supere dos unidades de trabajo-Hombre. A estos efectos se entiende por unidad de trabajo-Hombre, el trabajo que un agricultor desarrolla durante mil novecientas veinte horas del año.

2. En el casó de que el arrendatario esté jubilado, y no obtenga de la actividad Agraria más del 50 por 100 de su renta anual, se le podrá conceder la ayuda prevista en el apartado anterior, siempre que tenga un hijo que conviva con él y que, trabajando en la explotación del padre, obtenga más del 50 por 100 de su renta anual de la actividad Agraria.

3. El porcentaje de subvención se aplicará sobre un montante máximo de:

A) Díez millones de pesetas cuándo la superficie de la finca adquirida sea superior a la superficie que tenga el arrendatario en propiedad antes de la adquisición.

B) séis millones de pesetas cuándo la superficie de la finca adquirida sea inferior a la superficie que tenga el arrendatario en propiedad antes de la adquisición.

4. La cuantía máxima de las subvenciones directas, expresada en porcentaje del precio de la finca o fincas que se adquieran, hasta los límites previstos en el apartado 3, será del 40 por 100. Para el cómputo de esté límite no se tendrán en cuenta los Gastos de tramitación, formalización de escrituras e inscripciones registrales que, adicionalmente, puedan subvencionar las comunidades autónomas.

Artículo 5. Bonificación en el tipo de interés de los préstamos.

1. Para los arrendatarios que no cumplan los Requisitos del artículo 4, o bien aun cumpliéndolos elijan esté tipo de ayuda, se establece una bonificación de intereses que se aplicará a los préstamos concedidos sobre el precio de las fincas adquiridas, teniendo en cuenta las condiciones para los mismos establecidas en el artículo 7. En esté casó no será de aplicación la subvención directa contemplada en el artículo 4.

2. El tipo de interés resultante para los préstamos bonificados será:

A) cuándo el adquirente cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4:

- El 6 por 100 si la finca está ubicada en las zonas desfavorecidas, declaradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la directiva 75/268/cee, del consejo, de 28 de abril de 1975.

- El 7 por 100 si la finca no está ubicada en dichas zonas desfavorecidas.

B) cuándo el adquirente no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, el 9 por 100.

Artículo 6. Préstamos con tipos de interés preferencial.

1. Los beneficiarios de las subvenciones directas previstas en el artículo 4, podrán solicitar préstamos no bonificados por la diferencia entre aquéllas y el precio de la finca. La Suma de dicho préstamo y de la subvención directa no podrá exceder de 15 millones de pesetas.

2. El tipo de interés será el preferencial vigente en el momento de la formalización del préstamo.

Artículo 7. Condiciones de los préstamos.

1. Los préstamos previstos en los artículos 5 y 6 se ajustarán a las siguientes condiciones:

A) la cuantía máxima de los préstamos podrá alcanzar el precio de la finca o fincas que se adquieran, hasta el límite de 15 millones de pesetas.

B) la garantía para la devolución del préstamo podrá ser la Hipotecaria sobre la finca o fincas adquiridas, o en su defecto, otras garantías suficientes.

C) el plazo de reintegro del préstamo será el de quince años, contados a partir de la fecha de su formalización, con una carencia de tres años, efectuándose la amortización del capital del préstamo a partir del cuarto año, en Doce anualidades.

2. Para llevar a efecto los préstamos se establecerán por parte del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a través de la secretaría general de Estructuras agrarias, los correspondientes convenios con entidades de crédito.

Artículo 8. Financiación de las ayudas.

1. La secretaría general de Estructuras agrarias del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación financiará, a través del Instituto Nacional de Reforma y desarrolló Agrario (iryda), en su totalidad el importe de la bonificación de intereses, a los que se refiere el artículo 5.

2. La participación del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación en la financiación de las subvenciones directas previstas en el apartado 4 del artículo 4 se determinará en el Convenio que a tal efecto suscriba con las comunidades autónomas. En ningún casó dicha participación será inferior al 20 por 100 del precio de las fincas adquiridas, sin que esté precio pueda sobrepasar los montantes máximos establecidos en el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 9. Tramitación de las ayudas.

1. La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas por parte de los beneficiarios, será realizada por cada Comunidad autónoma, con la única excepción de los expedientes de ámbito territorial superior al de una Comunidad autónoma, en cuyo casó le corresponderá al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a través de la secretaría general de Estructuras agrarias.

2. El pago de los importes correspondientes a las subvenciones directas de capital será efectuado a los beneficiarios por las comunidades autónomas, las que podrán recabar de la administración del estado, a través de la secretaría general de Estructuras agrarias, la provisión de fondos precisa para atender la parte de financiación asumida por ésta o su reembolso, de decidir la Comunidad autónoma anticipar tales cantidades.

3. El pago de los importes correspondientes a la bonificación de intereses será efectuado desde la secretaría general de Estructuras agrarias a la entidad Financiera con quién se haya establecido Convenio y por los importes que correspondan a la liquidación efectuada para cada vencimiento, en basé a la comunicación de la misma que cada entidad de crédito realice previa a su vencimiento Real, de acuerdo con la periodicidad y forma regulada en los convenios, pudiendo realizarse tanto por vencimientos sucesivos durante toda la vída del préstamo, cómo por la totalidad del valor actualizado con la Tasa que corresponda a la fecha del primer vencimiento.

Artículo 10. Información.

1. Con objeto de poder desarrollar con la máxima agilidad el procedimiento en su totalidad y tener información de la ejecución de las medidas:

A) las comunidades autónomas podrán establecer los documentos que específicamente constituyan el expediente en sus distintas fases y que deban acompañar a la escritura de enajenación de la finca otorgada de forma extrajudicial, o a la sentencia judicial en la que se fija el precio de la finca.

B) el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación determinará la información referente a la identificación de cada beneficiario, los aspectos descriptivos e indicadores básicos de la explotación, y los valores económicos e importes de las ayudas correspondientes a cada expediente resuelto. Está información individualizada será proporcionada por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para el conjunto de expedientes resueltos, así cómo los correspondientes certificados de ejecución. El conjunto de está información será transmitido por vía informática junto con los documentos precisos para la validación Administrativa de la misma y, en su defecto, por los Procedimientos que se establezcan. Con el fin de normalizar o tipificar los contenidos de la información, y para hacer más eficaz la utilización de los datos relacionados con la aplicación de esté Real Decreto, se realizará la necesaria normalización de la documentación común y la utilización de claves.

2. Las comunidades autónomas serán depositarias de la información que en origen se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias que establecen las leyes de los Presupuestos Generales del estado y del tribunal de cuentas.

Disposición adicional Primera. Facultad de aseguramiento de los préstamos.

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá aplicar a los préstamos previstos en el presente Real Decreto los mecanismos de aval, seguro de riesgo y seguro de insolvencia total o parcial previstos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Instrumentación de las ayudas.

Por el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se establecerán los mecanismos de cooperación y coordinación con las comunidades autónomas para la instrumentación de las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto, así cómo las que para complementarlas puedan establecer las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias.

Disposición derogatoria única. Derogación de la legislación anterior.

Queda derogado el Real Decreto 1229/1987, de 5 de octubre, por el que se establece una línea de ayudas para facilitar a los arrendatarios de fincas rústicas a los que se refiere La Ley 1/1987, de 12 de febrero, el acceso a la propiedad de las mismas.

Disposición final Primera. Autorización para desarrolló y ejecución.

Se autoriza al ministro de Agricultura, pesca y alimentación para dictar en el ámbito de su competencia las Disposiciones precisas para el desarrolló y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Dado en Sevilla a 25 de septiembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación,

Pedro Solbes mira

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