SAP Baleares 105/2020, 16 de Marzo de 2020
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2020:521 |
Número de Recurso | 731/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 105/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00105/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2017 0006017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001226 /2017
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: JESUS MARIA GIL PALAFOX
Recurrido: CALIDA IBIZA SA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
Rollo núm. 731/19
Autos núm. 1226/17
SENTENCIA núm. 105/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María-Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada "CALIDA IBIZA, S.A." (antes "CASINO DE IBIZA, S.A."), con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González, siendo parte demandada- apelante
D. Juan Ignacio, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Jesús María Gil Palafox; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 29 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1226/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de CALIDA IBIZA S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de O. Francisco Javier Mariño González contra Juan Ignacio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Jesús María Gil Palafox.
El demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 48.609,94 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Juan Ignacio y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Solicitándose en el suplico que la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que, estimando el recurso, desestime las pretensiones de la demanda presentada de adverso y se absuelva al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición al demandante de todas las costas ocasionadas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "CALIDA IBIZA, S.A." (antes "CASINO DE IBIZA, S.A."), accionaba contra D. Juan Ignacio en juicio ordinario mediante la que ejercitaba una pretensión dineraria de condena al pago, a cargo del demandado, de 48.609,94 euros de principal, más intereses y costas. Todo ello afirmando que: " Para el pago de fichas de juego adquiridas en el mes de Diciembre de 2014, en el Casino de Ibiza el demandado libró un cheque contra su cuenta del Banco de Sabadell, oficina de Ntra. Sra. de Jesús, poro un importe de 89.000 Euros. Acompaño como documento nº 1 el referido cheque. Presentado al cobro por mi representada el 30 de Diciembre de 2014, el mismo le fue devuelto por carecer de fondos en la mencionada fecha. Presentado nuevamente el 8 de Diciembre de 2016, también le fue devuelto a mi principal por carecer de fondos, como es de ver en el reverso del mismo (Acompaño como documento nº 2 justificante de devolución del referido cheque, devolución que generó gastos por importe de 2,72 Euros. El importe del cheque y de la devolución asciende por tanto a la suma de 89.002,72 Euros.). El demandado hizo entregas a cuenta por
importe de 40.392,78 Euros, por lo que está en adeudar a mi representada la suma de 48.609,94 Euros que se reclaman en el presente procedimiento.".
Por todo ello, la parte actora terminó suplicando que se condene al demandado a pagar la cantidad de
48.609,94 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de los cheques reclamados y que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento.
Una vez admitida la demanda, se trasladó a la parte demandada para que la contestara en el plazo; presentando escrito de contestación destacando en él la fecha en que fue librado el cheque, 3 de diciembre de 2014, de donde dedujo que, siendo presentado al cobro el 30 de diciembre, había transcurrido el plazo de los 15 días establecido en el Art. 135 de la Ley Cambiaria y del Cheque en su revisión vigente de 23 de julio de 2015; siendo presentado nuevamente en fecha 8 de diciembre de 2016, dos años después de librado. Aclarando que, la realidad que concurre en los hechos de la demanda es que el cheque librado por el demandado tuvo su razón de ser en una "inducción o incitación de la actora a mi representado para seguir jugando, cheque que la actora no tenía intención de presentar al cobro en plazo para no "caer" en una infracción administrativa de las calificadas como graves, ( Art. 40 de la Ley 13/2011 de Regulación de Juego ) que prescribe a los 2 años, ( Art. 30 de la Ley 40/20 15) sin embargo la acción civil no prescribiría hasta los 5 años, produciendo así un fraude al ordenamiento jurídico por dejar transcurrir el plazo de 2 años y ejercitar, con impunidad, la acción civil contra mi mandante." . En dicho sentido, la parte demandada recordó que la Ley 34/1987 de 26 de diciembre de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juego de suerte, envite o azar, en su Art. 2.j tipifica como infracción muy grave otorgar préstamos o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.
En consecuencia, la parte interpelada solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor, destacando el alegato de que el demandante carece de legitimidad para reclamar, lo que no es sino la consecuencia civil de la prohibición de hacer préstamos o créditos por las empresas explotadoras de los casinos o locales autorizados, o por su personal directivo o auxiliar ( sentencia del TS, Sala Primera de lo Civil, de 10 de octubre de 2008).
La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras situando el eje del litigio en el artículo
1.091 del Código Civil (CC), cuando ratifica el principio " pacta sunt servanda " al determinar que "l as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" . De modo que todo contrato, como fuente generadora de obligaciones (ex artículo 1.089 CC), prefiguraría las relaciones entre las partes contractuales con los derechos y los deberes que dibujan las prestaciones que lo constituyen. En dicho contexto, la resolución hoy apelada estimó la demanda sin analizar el principal motivo de oposición, cual era la existencia, implícita en el contrato, de un préstamo de juego proscrito en la normativa aplicable. En dicho sentido, se transcribe seguidamente el Fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia:
"TERCERO.- Por lo que se refiere a las pruebas practicadas, debe estarse a las valoraciones que nos merecen las intervenciones personales practicadas durante la sesión de juicio.
El legal representante de la actora da cuenta específica del modo de proceder en el casino, e incide que se admite el pago de cheques sólo a personas conocidas.
Declara, como testigo, Calixto, como jefe de sala, y sostiene que la deuda se produce por las máquinas.
Por poco que se integre la testifical practicada, junto con la documental que acompaña el escrito rector de demanda, no podemos más que estimar la pretensión dineraria ejercitada. Así las cosas, la parte actora incorpora el cheque parcialmente impagado (documento número 1), así como los justificantes de su devolución (número 2).
El demandado no prueba el pago de la referida deuda, ni, en rigor, tampoco niega su asunción.
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