SAP Valencia 817/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:1998:6304
Número de Recurso97/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución817/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 817

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. Antonio Pardo Llorens

Magistrados

D. Eugenio Sanchez Alcaraz

D. Jose Alfonso Arolas Romero

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor cuantía n° 285/96 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia n°11 por Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil, Coop. Valenciana contra D. Victor Manuel ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel representado por el Procurador Dª. Mª. Victoria Reig Gómez y dirigido por el Letrado D. Francisco José Pérez Peleguer, habiendo comparecido Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil, Coop. Valenciana representada por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Enrique Marimón Durá.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primera

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n°11 en fecha 20 de noviembre de 1996 , contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Caja Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil Cooperativa Valenciana, debo condenar y condeno a D. Victor Manuel a que pague a la demandante la cantidad de 1.300.000 pesetas, más el interés legal de dicha suma previsto en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Condenando al demandado al pago de las costas del juicio."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victor Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día seis de octubre del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Planteada demanda por la "Caja Rural de San Vicente Ferrer de Benaguacil" contra D. Victor Manuel en reclamación de un millón trescientas mil pesetas (1.300.00 ptas), que era la cantidad que éste debía por principal e intereses, en virtud de una póliza de crédito concedida el 25 de junio de 1980, en la que intervinieron como avalistas D. Luis Manuel y D. Juan Alberto , estimada que fue en un todo dicha pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado, por el demandado se planteó recurso de apelación, en cuya vista ha suscitado como cuestiones de interés las siguientes: de un lado, la nulidad de actuaciones; de otro, la falta de legitimación activa; de otro, la novación extintiva, tanto subjetiva como objetiva, de la obligación principal; y finalmente, la prescripción de la acción a tenor del artículo 1966 n°3 del Código Civil , fundada en que la nueva obligación debía satisfacerse en plazos mensuales.

SEGUNDO

La parte apelante ha sustentado la nulidad de actuaciones en que el Letrado de la demandante tenia interés directo en el pleito, en cuanto avalista de la póliza de crédito, y ello originaba indefensión, porque bien podría haberse interpuesto la demanda contra los avalistas y no contra el deudor principal. Planteada en estos términos la nulidad invocada, la misma ha de ser rechazada, no ya solo porque se trata de una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia cuando pudo haberse esgrimido, que como tal no puede ser tomada en consideración en esta alzada, so pena de quebrantar los principios de preclusión, contradicción efectiva y defensa, sino porque no se ha producido infracción procedimental alguna, ni se ha causado indefensión al demandado, el cual ha gozado de asistencia jurídica en ambas instancias, sin que se le haya privado de trámite alegatorio o probatorio, ni de recurso alguno. Cierto es que la acción pudo dirigirse contra los avalistas, pero no lo es menos que, no habiendo litisconsorcio pasivo necesario, el acreedor puede ejercitar su derecho frente a quien quiera, y habiéndolo hecho contra el deudor principal, bien constituida ha quedado la relación jurídico-procesal, fiel reflejo del ámbito...

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