Las condiciones testamentarias como manifestaciones de la libertad para testar y derechos fundamentales

AutorFernando Carol Rosés
CargoAbogado. Doctor en Derecho UNED
Páginas1749-1770
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 791, págs. 1749 a 1770. Año 2022
1749
1.4. Sucesiones
Las condiciones testamentarias como
manifestaciones de la libertad para testar
y derechos fundamentales
Testamentary conditions as a manifestations
of the freedom to testate and fundamental rights
por
FERNANDO CAROL ROSÉS
Abogado
Doctor en Derecho UNED
RESUMEN: Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las
buenas costumbres se tendrán por no puestas lo que plantea la cuestión acerca
de si caben cualquier tipo de condiciones que coarten la libertad del instituido
con tal de que no sean contrarias a la ley o a las buenas costumbres. En este
punto la libertad para testar puede entrar en colisión con los derechos y libertades
fundamentales. No hallamos ante la cuestión de la drittwirkung, de la eficacia
inter privatos de los derechos fundamentales. En este trabajo se trata también
de las condiciones potestativas de hechos pasados, normalmente la condición
de que los herederos instituidos cuiden al testador hasta su fallecimiento, que
no siempre es fácil diferenciar de otro elemento accidental del negocio jurídico
testamentario cual es el modo.
ABSTRACT: Impossible conditions and those contrary to law or good customs
will be deemed not to have been established, which raises the question of whether
there is room for any type of conditions that restrict the freedom of the instituted
person, as long as they are not contrary to law or good customs. customs. At this
point the freedom to make a will can collide with fundamental rights and freedoms.
We are not faced with the question of drittwirkung, of the effectiveness inter privatos
of fundamental rights. This work also deals with the optional conditions of past
events, normally the condition that the instituted heirs take care of the testator until
his death, which is not always easy to differentiate from another accidental element
of the testamentary legal business, which is the mode.
PALABRAS CLAVE: Libertad para testar. Condiciones. Derechos fundamentales.
KEY WORDS: Freedom to test. Conditions. Fundamental rights.
SUMARIO: I. CONDICIONES TESTAMENTARIAS: SU LICITUD.—II. CON-
DICIONES QUE PARA EL LEGISLADOR ORDINARIO SE TENDRÁN POR NO
Fernando Carol Rosés
1750
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 791, págs. 1749 a 1770. Año 2022
PUESTAS.—III. CONDICIONES QUE PARA EL LEGISLADOR ORDINARIO
COMPORTARÁN LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN.—IV. CONDICIONES PO-
TESTATIVAS DE HECHOS PASADOS.—V. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIEN-
TO DE LA CONDICIÓN.—VI. MODO Y CONDICIÓN.—VII. CONCLUSIONES.
—VIII. RESOLUCIONES CITADAS.—IX. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONDICIONES TESTAMENTARIAS: SU LICITUD
La libertad para testar1, auténtica clave de bóveda de nuestro Derecho su-
cesorio2, no solo implica la autonomía para otorgar testamento sino también la
posibilidad de imponer condiciones, o no, a los sucesores3. Por tanto, esta última
es, sin lugar a dudas, una concreción de esta libertad testamentaria, reconocida
en el ar tícu lo 790 del Código Civil: «Las disposiciones testamentarias, tanto a
título universal como particular, podrán hacerse bajo condición».
Esta libertad es la regla general y la intangibilidad de la legítima, la excepción
(arts. 813.2 CC, 451-9.1 CCCat, 498 CDFA). A mayor libertad para testar, cabe
la eventualidad de que se dé una mayor “creatividad”4 y, en ocasiones, incluso
excentricidad en el contenido de las disposiciones de última voluntad5.
Como vemos, una de las manifestaciones de la autonomía privada testamen-
taria, de la libertad para testar, se materializa en la o las condiciones impuestas
por el causante a sus beneficiarios. En buena lógica, carecerán de validez aquellas
que traspasen los límites impuestos por el legislador6.
Estas condiciones, como elemento accidental del negocio jurídico, seguirán
las prescripciones aplicables del Código Civil prevenidas para los herederos y
legatarios y, en su defecto por las reglas establecidas para las obligaciones con-
dicionales (art.791 CC); de modo que bien pueden ser tanto suspensivas7 como
resolutorias8, toda vez que no rige el principio semel heres semper heres9 propio del
Derecho romano, del Derecho catalán10 y del Derecho de Mallorca y Menorca11.
Sin género de dudas, la condición será el medio a través del cual se conocerán
los motivos de la disposición testamentaria12.
La libertad para testar en este punto, el de las condiciones, puede entrar en
colisión con los principios y derechos fundamentales. De nuevo estamos ante la
cuestión de la aplicación inter privatos de los derechos fundamentales13, de la
drittwirkung der grundrechte. Veamos.
El Código Civil da respuesta a la cuestión de las condiciones imposibles,
contrarias a la ley14 o a la moral. Así el ar tícu lo792 dispone que «las condiciones
imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por
no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador
disponga otra cosa»15. El ar tícu lo423.17 CCCat, menos tajante, afirma que «las
condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que
el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución
de heredero, esta es nula».
El influjo del Derecho romano16 es evidente, pro non scriptis habentur17.
Este precepto se aplicará tanto si los derechos en colisión carecen de la cate-
goría de fundamentales como en el supuesto de que sí la ostenten, con lo que
se responde, a primera vista, mediante un precepto estrictamente sucesorio, a
la cuestión de la eficacia inter privatos de los derechos fundamentales, de la
drittwirkung.
Claro que si partimos de que la condición, en un sentido no estricto, es un
medio para la consecución de un fin18, al tratar de su licitud hemos de distinguir

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