STSJ Galicia 918/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:1439
Número de Recurso4578/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución918/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004578 /2009-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4578/2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Candelaria en reclamación de

INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 472/2009 sentencia con fecha diez de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Candelaria , nacida el 2010-1947, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrada en el R.T.A, con la profesión habitual de dependienta.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 23-3-2009 se dicto resolución por la Dirección Provincial del INSS el 8-42009 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 11-5-2009, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. -TRASTORNO SOMATOMORFO POR DOLOR PERSISTENTE. - SINDROME VERTIGINOSO. -ESPONDILARTROSIS GENERALIZADA MARCADA BURSITIS GLUTEA BILATERA. -ESPOLON CALCANEO EN PIE DERECHO. - ASMA BRONQUIAL ALERGICA. -HIPERTENSION ARTERIAL. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 463,34 #.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 463,34.-#, con efectos económicos de 6-4-2009 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica se acoge, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia (artículo 97.2 LPL ), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica (artículo 348 LEC ) y -por lo mismo- es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el EVI- del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual presencia en los procesos de IP (así, entre las recientes, las SSTSJ Galicia 24/11/09 R. 2953/09, 06/11/09 R. 2604/09, 06/10/09 R. 1864/09, 23/07/09 R. 1045/09, 18/06/09 R. 352/09, etc .); máxime cuando se expresa que su dolor referido carece de base orgánica objetivada y que el control de su dolencia psíquica se ha venido haciendo por su Médico de cabecera. Por lo tanto, el ordinal tercero quedará redactado en estos términos: «fibromialgia. Asma bronquial alérgica. Espolón pie derecho. Hipertensión arterial. Trastorno ansioso-depresivo».

TERCERO

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