STS 363/1996, 3 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1996
Número de resolución363/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO, de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suarez, en el que es recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 796/89, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios número NUM000 de la calle DIRECCION000 , contra Don Jesús Luis , Don Alvaro y Don Pedro Miguel , éste último, en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dictar en su día sentencia por la que Primero: Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a satisfacer a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de ocho millones de pesetas como indemnización de los daños producidos.-Segundo: Se declare ser procedente la actualización numérica de la cantidad detallada en el apartado anterior, desde el momento de la interpelación judicial hasta el momento de su efectivo pago, mediante la aplicación de los índices oficiales de los precios de la construcción.- Tercero: Se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados por el incremento de los daños producidos por las mismas causas de la presente demanda, que resulten acreditados, producidos con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el momento del pago, cuya determinación se producirá en trámite de ejecución de sentencia.- Cuarto: Se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jesús Luis , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado al aparejador de las obras y excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado a la empresa Sondeos y Estudios Geotécnicos, S.A., para terminar suplicando lo que sigue: "... y dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda y declare la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto Don Jesús Luis , por los daños que se describen en la demanda; con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de Don Alvaro se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: prescripción de laacción, falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia estimando las excepciones planteadas en los términos expuestos, y de entrar en el fondo del asunto se absuelva a Don Alvaro por inexistencia de responsabilidad por su parte desestimando las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda del actor, con imposición de costas al mismo.

Por providencia de fecha 21 de Noviembre de 1.989, se declaró la rebeldía del demandado Don Pedro Miguel , acordándose seguir el procedimiento su curso, sin volver a citarle ni hacerle otras notificaciones que las que expresamente determine la Ley.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don German Caamaño Suevos en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia calle DIRECCION000 número NUM000 contra Don Jesús Luis representado por el Procurador Sr. Eladio Sin Cebria y contra Don Alvaro representado por el Procurador Sra. Rosa Selma García contra Don Pedro Miguel , este último en rebeldía, debo condenar y condeno: 1º) A Don Pedro Miguel y a Don Alvaro a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para corregir las humedades que se producen en el edificio propiedad de la Comunidad actora como consecuencia de las grietas aparecidas en los cerramientos exteriores laterales, defectuosos y vierteaguas y mal sellado de la carpintería exterior con los paramentos, y si no lo hicieren de grado se ejecutara a su coste en ejecución de sentencia. 2º) A Don Jesús Luis a que realice cuantas reparaciones sean precisas para hacer desaparecer las grietas que han aparecido en forjados, paredes, pavimentos y techos del edificio, tomándose como patrón a seguir el dictamen del perito Sr. Ricardo que obra en autos, todo lo que se hará en ejecución de sentencia, y si no lo hiciera de grado se hará a su costa por la Comunidad actora. Así mismo debo condenar y condeno al citado último señor a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 749.000.- pesetas. 3º) Que debo imponer e impongo al Sr. Jesús Luis las 3/4 partes de las costas ocasionadas a la actora y a los otros demandados Sres. Pedro Miguel y Alvaro , la restante cuarta parte de manera conjunta y solidaria".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima en parte el recurso y con revocación parcial de la sentencia apelada, se condena a Don Jesús Luis a que abone el valor de las obras a que se refiere el apartado 2º del fallo de la sentencia apelada, confirmándose la obligación de Don Pedro Miguel y Don Alvaro , de realizar conjunta y solidariamente las obras a que se refiere el apartado 1º; sin que entre ambos apartados, excluida la condena revocada de 749.000.- pesetas, se sobrepase la suma de ocho millones de pesetas más los incrementos que por el I.P.C. correspondan desde la presentación de la demanda; reduciéndose proporcionalmente, en caso contrario, la cantidad que procede a cada uno de los mencionados apartados. No se hace declaración de condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre y representación de Don Alvaro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reseñado en el artículo 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse el artículo 12 de la Ley de la Propiedad Horizontal".

Segundo

"Por infracción del ordenamiento jurídico a tenor con lo establecido en el artículo 1.692-4 al infringirse el artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 1.961 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Por infracción del ordenamiento jurídico a tenor con lo establecido en el artículo 1.692-4, por infringirse el artículo 1.591 del Código Civil".

Cuarto

"Se rechaza por los juzgadores de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Mi poderdante en estos autos es el promotor de la obra, pero como se acreditó en dichos autos y a continuación se dirá no tiene otra intervención que la de la venta del producto final. Los juzgadores de instancia valoran la responsabilidad del constructor y del arquitecto en términos generales y ante la falta de jurisprudencia o precepto legal que defina la figura del promotor, hacen extensible al mismo la responsabilidad derivada del artículo 1.591, expresamente prevista su aplicación al contratista y arquitecto, extendiéndola en base al artículo 4-1º ambos del Código Civil, al promotor, y lo hace simplemente por extensión".

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló paravotación y fallo el día veintitrés de Abril, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valencia, promovió contra Don Jesús Luis (Arquitecto), Don Alvaro (Promotor) y Don Pedro Miguel (Constructor), juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación e indemnización de daños por defectos constructivos, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos siguientes: Primero. Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de ocho millones de pesetas, como indemnización de los daños producidos.-Segundo. Se declare ser procedente la actualización numérica de la cantidad detallada en el apartado anterior, desde el momento de la interpelación judicial hasta el momento de su efectivo pago, mediante la aplicación de los índices oficiales de los precios de la construcción.- Tercero. Se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados por el incremento de los daños producidos por las mismas causas de la presente demanda, que resulten acreditados, producidos con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el momento del pago, cuya determinación se producirá en trámite de ejecución de sentencia, y Cuarto. Se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales. En el curso del procedimiento resultaron acreditados los siguientes hechos: A) Que el demandado Sr. Alvaro promovió, bajo proyecto del arquitecto Sr. Carlos Antonio , no demandado en estos autos, la construcción del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad que encargó al constructor Sr. Pedro Miguel que culminó la obra, bajo la dirección técnica del arquitecto Sr. Jesús Luis , obteniéndose la cédula de calificación definitiva el día 6/7/72; B) Que el director de la obra el Sr. Jesús Luis hubo de "Readaptar" el proyecto y pedir la intervención de la empresa GES que le hiciera un estudio del terreno, lo que determinó el cambio de cimentación del edificio de viviendas, que se encargó de hacer la empresa Procedimiento Rodios; C) Que desde el año 1.972 se han venido produciendo en el edificio disfunciones que afectan a elementos esenciales del mismo y que se concretan en grietas verticales en la zona de contacto entre el edificio de viviendas, cimentación con pilotos, y la nave posterior, cimentada con zapatas aisladas, así como en el cerramiento medianero de la planta, en el encuentro del cerramiento con los pilares, además existen grietas paralelas a las viguetas del forjado que también afectan al pavimento, en las plantas intermedias y en especial en el primer y último vano así como fisuras en el cerramiento posterior y lateral que producen humedades; D) En la cubierta se produjeron levantamiento de losetas y fisuras que ya están reparadas, lo que ocasionó un gasto a la comunidad de 749.000.- pesetas; E) Que el director de la obra modificó el proyecto sustituyendo la cimentación por zapatas prevista inicialmente por otra de pilotos y variando la estructura al sustituir las vigas metálicas por jacenas de hormigón; F) Que el proyecto no se adecua a la parcela, lo que determinó el cambio del mismo en el curso de la obra; G) Que la reparación de las grietas, con excepción de las que aparecen en las viguetas próximas a la medianera y que se apoyan en el zuncho, asciende a 2.528.635.- pesetas y H) Que no están valoradas las reparaciones de las grietas que aparecen en el pavimento y las forjadas, ni las motivadas por exceso de fleche del edificio. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron estimadas en la sentencia de 5 de Septiembre de 1.990, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, en los términos que se exponen a continuación: Condenar: 1º. A Don Pedro Miguel y a Don Alvaro a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para corregir las humedades que se producen en el edificio propiedad de la Comunidad actora como consecuencia de las grietas aparecidas en los cerramientos exteriores laterales, defectuosos y vierteaguas y mal sellado de la carpintería exterior con los paramentos, y si no lo hicieren de grado se ejecutara a su coste en ejecución de sentencia. 2º. A Don Jesús Luis a que realice cuantas reparaciones sean precisas para hacer desaparecer las grietas que han aparecido en forjados, paredes, pavimentos y techos del edificio, tomándose como patrón a seguir el dictamen del perito Don. Ricardo que obra en autos, todo lo que se hará en ejecución de sentencia, y si no lo hiciera de grado se hará a su costa por la Comunidad actora. Así mismo debo condenar y condeno al citado último señor a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 749.000.- pesetas, e imponer al Sr. Jesús Luis las 3/4 partes de las costas ocasionadas a la actora y a los otros demandados Sres. Pedro Miguel y Alvaro , la restante cuarta parte de manera conjunta y solidaria, cuya sentencia fue revocada parcialmente por la dictada, en 22 de Mayo de 1.992, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y así se condenó a Don Jesús Luis a que abone el valor de las obras a que se refiere el apartado 2º del fallo de la sentencia apelada, confirmándose la obligación de Don Pedro Miguel y Don Alvaro , de realizar conjunta y solidariamente las obras a que se refiere el apartado 1º; sin que entre ambos apartados, excluida la condena revocada de 749.000.- pesetas, se sobrepase la suma de ocho millones de pesetas más los incrementos que por el I.P.C. correspondan desde la presentación de la demanda; reduciéndose proporcionalmente, en caso contrario, la cantidad que procede a cada uno de los mencionados apartados, y sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Alvaro mediante la formulación de cuatro motivosamparados en el ordinal 4º del artículo 1.6922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, viniendo a sostener reiterada jurisprudencia que el Presidente es un órgano del ente comunitario, cuya voluntad sustituye a la voluntad social, representando a la Comunidad en juicio y fuera de él y exigiendo que la persona nombrada tenga la condición de copropietario, siendo de reseñar al respecto las Sentencias de 29 de Mayo de 1.984; 30 de Octubre de 1.986, y 10 de Febrero y 1 de Julio de 1.989, y se razona lo que sigue: - La demanda la formula en 25 de Julio de 1.989, el Procurador Sr. Caameño Suevos, en representación de la Comunidad de Propietarios, según poder notarial que acompaña, pero los poderes de representación notarial son otorgados el 8 de Mayo de 1.986 por el entonces Presidente Don Emilio -, El Administrador de la finca, Don Leonardo , al ser repreguntado a la 5ª pregunta del interrogatorio, manifestó "que es cierto que el Presidente de la Comunidad de Propietarios en el momento de formular la demanda el 25 de Julio de 1.989, era Don Jesús Ángel " -, - Por tanto, se infringe el citado artículo 12 por la Audiencia al no estimar la excepción de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, infringiéndose así el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y - La jurisprudencia, en Sentencias de 15 de Enero de 1.988 y 17 de Julio y 27 de Septiembre de 1.989, reconoce: "la falta de personalidad en el demandante" en supuestos similares, aunque alegan "que al unirse nuevo poder a los autos, a partir de dicho momento quedó subsanada cualquier deficiencia o defecto determinante de la falta de personalidad que pudiera existir", pero en el presente caso ello no ha sucedido.

TERCERO

En el motivo se incurre en la irregularidad de examinar, en un extremo concreto, el testimonio prestado por el que se dice que es el Administrador de la finca, lo cual, no es admisible en razón al ordinal en que aquel se apoya, el 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que está dedicado a infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, examen que, por otro lado, resulta innecesario en cuanto que el Juez "ad quem", en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, considera acreditado que la Junta en que se acordó formular la demanda la presidió el Sr. Jesús Ángel , así como que el Poder a Procuradores le otorgó, en Mayo de 1.986, el Sr. Emilio y que quien acude a confesar es el Sr. Lázaro , siendo todos ellos Presidentes de la Comunidad en las fechas que se indican, hechos éstos que han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente. Y esto así, resulta evidente que el Poder que se acompañó a la demanda por el Procurador actuando, Don Germán Caamaño Suevos, estaba legítimamente otorgado y tenía, a su vez, validez y eficacia para justificar y acreditar la representación del referido Procurador, cuyo poder seguía manteniendo plena virtualidad a partir de su otorgamiento en tanto no fuera revocado y con independencia de quien fuese el Presidente actual al tiempo de interposición de la demanda, con lo cual, no es menos evidente que carece de fundamento la alegada excepción de falta de personalidad en el actor, recogida en el artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que, en realidad, atendiendo a los argumentos articulados por la parte, se trataría, más bien, de un supuesto de insuficiencia del Poder del Procurador, artículo 533.3º, y semejante conclusión no supone contradicción alguna ni con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni con la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo, por lo que, al no considerarse infringidos por el Tribunal "a quo", procede pronunciar la inviabilidad del motivo primero del recurso.

CUARTO

En el motivo cuarto, que es el último formulado, se alude a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y se examina a continuación del anterior en atención a la naturaleza similar a la excepción en él planteada, y la argumentación responde, en síntesis, a cuanto se expone: - El recurrente es el promotor de la obra pero, como se acreditó en autos, no tuvo otra intervención que la de la venta del producto final -, - Los Juzgadores de instancia valoran la responsabilidad del constructor y del arquitecto y ante la falta de jurisprudencia o precepto legal que defina la figura del promotor, hacen extensible al mismo la derivada del artículo 1.591 del Código Civil, extendiéndola en base al artículo 4.1 del Código Civil, postura que infringe el principio de legalidad ya que la responsabilidad no puede presuponerse ni deducirse, máxime, cuando se ha acreditado que el promotor no ha tenido intervención en el proceso constructivo -, - Si bien es cierto que una parte de la jurisprudencia equipara las figuras del promotor a la del constructor referida en el Código Civil, lo hace cuando éste es el propietario de un solar y a su vez se encarga de la contratación de los distintos elementos necesarios para la ejecución de la obra. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Supremo de 17 de Octubre de 1.974 y 1 de Marzo de 1.984, que hacen hincapié en equiparar al promotor y al constructor con una sola base objetiva, y es, que ese promotor propietario de un solar, una vez construido el edificio se dedica a la venta de locales y viviendas y realiza una función organizativa al contratar y dirigir la realización de la obra -, - El recurrente, como promotor, debe estar exento de toda responsabilidad a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil, no produciéndose desamparo del comprador, como indica el Juzgador de Instancia por cuanto que existen unas personas, en este caso, arquitecto, aparejador y constructor, que responden de los defectos existentes. Finalmente la Sentencia del Supremo, Sala 1ª de 5 de Febrero de 1.991, que exonera al propietario del terreno de todaresponsabilidad, puesto que contrató la ejecución de las obras a personas capacitadas y con titulación profesional adecuada tales como constructor, aparejador y arquitecto, sin que el propietario tuviera ningún tipo de intervención en ninguno de los aspectos de la obra, tal cual sucede en los hechos que nos ocupan, y como se prueba documentalmente mediante el nº 4 de los documentos aportados por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, en los que expresamente se recoge que el constructor Sr. Pedro Miguel , se encargaba de subcontratar todo lo referente a la obra, sin que a mi patrocinado le queden más funciones, que elegir el color de los azulejos de los baños y la marca del ascensor -, - A tenor con los informes técnicos que obran en autos, concretamente el de Perito Arquitecto Don Fermín , se citan como causas de los daños, las siguientes: 1º.- Existen unas modificaciones en la cimentación respecto del proyecto inicial, que de zapatas pasa a ser de pilotes, también hay modificaciones en la estructura, ya que se sustituyen vigas metálicas por jarcenas de hormigón armado, con lo que según el meritado técnico se incrementa la rigidez, y por tanto el edificio se convierte en más vulnerable a los movimientos de asiento de obra y por tanto a que se produzcan grietas. 2º.- Sigue diciendo el referido informe en la pregunta nº 6 epígrafe 1, que el problema fundamental que acusa el edificio es la excesiva deformación de los forjados que se manifiesta en las grietas del suelo y techo y provoca grietas en tabiquería. Este defecto es imputable pues, al arquitecto que como responsable de la alta dirección de la obra, y el aparejador como director material de las obras. 3º.- Sigue el informe técnico en la pregunta 6ª, afirmando que existen defectos de ejecución en el encuentro entre las viguetas y los zunchos perimetrales, y que las causas de esta deformación son imputables bien al material empleado, o bien al cálculo del mismo, o incluso que la ejecución sea defectuosa. Todo ello, conlleva que las viguetas estén trabajando al límite y que naturalmente se produzca la deformación con la consiguiente aparición de grietas, y por tanto humedades y filtraciones. En todos los casos la responsabilidad es del Arquitecto y del Aparejador quienes con manifiesta negligencia formularon cálculos erróneos, y emplearon materiales inadecuados, con el resultado que el Perito Sr. Fermín expone con claridad en su informe, que hace innecesario mayores pronunciamientos. 4º.- Alude también el informe a la falta de sellado en la tabiquería de ventanas como razón de aparición de humedades, extremo imputable al constructor - y - Son los propios codemandados quienes eximen de responsabilidad a mi representado, ya que el constructor Sr. Pedro Miguel al responder a la 1ª posición formulada por al representación del arquitecto Sr. Jesús Luis , cuando se le pregunta si fué él el constructor, postura que reafirma al responder a la 1ª posición de esta parte. En la 4ª posición de esta representación, el constructor Sr. Pedro Miguel , reconoce que el promotor Sr. Alvaro ni responderá por las responsabilidades contratadas por el constructor. Y el arquitecto Sr. Jesús Luis en la 1ª posición de esta parte, afirma que las órdenes la recibía del Constructor. Es más, el propio actor al responder a la 9ª de las posiciones de esta parte, dice textualmente "que en todo caso serían responsables de los defectos que se indican en su demanda el constructor y los arquitectos superiores y técnicos". Lo que evidencia que se demanda también al recurrente por motivos procesales, no por motivos de culpa o responsabilidad -.

QUINTO

Se incurre, asimismo, en este motivo en otra notoria irregularidad procesal, cual es, la de examinar y valorar aspectos concretos de las pruebas practicadas, lo que es verdaderamente inaceptable al ser impropio de un motivo que está dedicado a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Igualmente, la invocación de semejante excepción no concuerda con cuanto se argumenta en el motivo, toda vez que la misma se refiere a no haber sido llamados a juicio la totalidad de personas a quienes correspond´dia haber demandado, y, por el contrario, el razonamiento del motivo versa y se centra sobre la inexistencia de responsabilidad del recurrente pues si bien ostentó la condición de promotor, para nada intervino en la realización material de la obra, lo que, como se decía, no guarda relación alguna con el contenido de la excepción de referencia, y parece, en definitiva, que lo, en verdad, discutido en el motivo es una falta de aplicación del artículo 1.591 del Código Civil. En este orden de cosas, aún cuando se concediera al documento que, con el número 4, fue aportado por el recurrente al contestar la demanda, es decir, el contrato que se suscribió con el contratista de obra en 12 de Julio de 1.971, una interpretación restrictiva favorable a aquel, no cabe desconocer que dicho contrato no podía eximirle de responder, frente a los futuros compradores de los pisos, de los posibles defectos que afectaran a la construcción del inmueble, ni desconocer, tampoco, que por amplias que fueron las facultades conferidas en el contrato al contratista, ello no hacía desaparecer la condición de promotor en el recurrente, en cuanto que, con arreglo a la doctrina consolidada de la Sala y cuyo general conocimiento excusa de la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, se ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el promotor, por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la sentencia de 20 de Febrero de 1.989, en consonancia con la de 9 de Marzo de

1.988, situación la así expresada de promotor que es la que coincide en el recurrente, y cuya situación es bien distinta a la contemplada en la sentencia de 5 de Febrero de 1.991, aparte de haber recaído ésta en un supuesto de responsabilidad extracontractual. Así pues, las consideraciones que anteceden determinan la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" ninguna infracción en relación con la excepción objeto del motivoexaminado, ni con los preceptos jurídicos y jurisprudencia reseñados en él, lo que conduce a su claudicación.

SEXTO

El motivo tercero debe estudiarse seguidamente al apoyarse en una argumentación prácticamente igual a la del cuarto. En dicho motivo se alega la infracción del artículo 1.591 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida estima que Don Alvaro debe realizar solidariamente con Don Pedro Miguel

, las obras necesarias para corregir las humedades que se producen en el edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios actora, como consecuencia de las grietas aparecidas en los cerramientos exteriores laterales defectuosos vierteaguas y mal sellado de la carpintería exterior con los parámetros, cuando de la prueba pericial practicada, así como de la prueba de confesión y testifical se constata que no existe responsabilidad del promotor (Sr. Alvaro ) y en todo caso, la responsabilidad sería por vicios de dirección. Se razona además, que de la prueba pericial se desprende que las causas de los daños se debe, por un lado, al encontrarse la edificación rodeada de suelo agrícola, las humedades han provocado un movimiento de la cimentación. Tales causas es indudable que hay que incardinarlas dentro de una responsabilidad de vicios de dirección. Por otra parte la humedad en interior de las viviendas que serían defectos de ejecución, despecto (sic) de las que en la sentencia se condena al promotor, la prueba testifical exonera al mismo. El Sr. Luis Carlos al contestar a la 2ª-1ª y 3ª de las repreguntas aduce ser cierto que las deficiencias se deberían a un mal de la obra en el suelo y si hubieran estado bien planteadas las terrazas no se hubieran producido los daños en la misma. Don. Lázaro , quien comparece a confesar como Presidente de la Comunidad, a las posiciones de esta parte (6ª) manifiesta que el constructor fue Don Pedro Miguel y (a la 9ª) que de los defectos que se indican en la demanda serían responsables el constructor y los arquitectos superior y técnico. Aunque la Jurisprudencia equipare los testimonios de constructor con el de promotor, cuando las partes conozcan cual es uno, y cual es el otro, y por el propio accionante se determine que el responsable es el constructor y por ende exonerando al promotor, la responsabilidad caería sobre aquel, por el propio reconocimiento del demandante.

SEPTIMO

Nuevamente se vuelve a incurrir en la irregularidad de examinar y valorar aspectos concretos de las pruebas practicadas, lo cual, no sólo resulta inaceptable por estarse en presencia de un motivo dedicado a infracciones de preceptos jurídicos, con invocación expresa de uno infringido en concreto, el artículo 1.591 del Código Civil, sino también porque la reforma de 1.992 excluyó de entre los motivos casacionales el que se refería a errores en la apreciación de la prueba. Las reflexiones acabadas de hacer deberían haber originado la inadmisión del motivo, lo mismo que el cuarto ya examinado, en el trámite previsto en el artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otra parte, las consideraciones hechas valer en punto a la claudicación del motivo cuarto, son de perfecta aplicación para declarar la inviabilidad del tercero que ahora se estudia, que deben darse por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, y, desde luego, aquellas consideraciones harían irrelevante la mención de cualquier otra tendente a la inmodificabilidad de la condena impuesta al promotor-recurrente, siendo de decir, por último, que resulta inexacta la afirmación hecha en el inciso final del motivo respecto a que el propio accionante exoneró de responsabilidad al promotor pues ello no concuerda con la realidad de haber sido demandado, y que los vicios imputados al promotor fueron los atribuidos al constructor y recayeron o afectaron al proceso de construcción estricto, procediendo, pues, entender que el Tribunal "a quo" no infringió, en ningún sentido, el artículo 1.591 del Código Civil, lo que lleva a reafirmar la inviabilidad del motivo en cuestión.

OCTAVO

Analizando el único motivo que resta por estudiar, el segundo, en él se invoca la infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el 1.961 de dicho texto legal, y los razonamientos en que se fundamenta consisten, resumidamente, en lo siguiente: - Consta acreditado en autos que la calificación definitiva de la finca fue el 6 de Julio d e 1.972, al aportar esta parte la calificación de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo, y reconocerlo la contraparte al contestar a la 2ª posición del pliego de posiciones planteado por esta parte recurrente -, - De la declaración del vecino- propietario de una vivienda de la finca siniestrada, y que acude a confesar alegando ser en ese momento el Presidente de la Comunidad, a la 3ª posición dice ser cierto que en el año 1.972 ya se observaron deficiencias, así pues, es a partir de 1.972 cuando la acción pudo ejercitarse por la demandante, sin embargo hasta 1.989 no se insta la demanda -, - La sentencia hoy recurrida en casación, desestima la excepción de prescripción (fundamento de derecho cuarto) "en base a que el plazo de 10 años del artículo 1.591 del Código Civil, es un plazo de garantía, contándose el plazo de prescripción de la acción, que es el de 15 años señalados por el artículo 1.964, a partir de la fecha en que se pudo ejercitar, que es, en la que aparecieron los defectos, es este caso, el año 1.977, de donde se deduce que la acción no está prescrita - y - El término de dies a quo desde que se manifestó el vicio ruinógeno, viene recogido en abundantes Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 11 de Octubre de 1.974, 17 de Julio de 1.989, y el 4 de Diciembre de 1.989. Desde 1.972 a 1.989 han transcurrido también, más de 15 años, por lo que la prescripción de la acción debería ser estimada -.

NOVENO

En el último motivo por analizar se vuelve a incidir en el defecto de hacer referencia a particulares probatorios, pero, precisamente, en este aspecto hay que resaltar que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, establece como inicio de la aparición de defectos, el correspondiente a la carta fechada en el año 1.977, en la que se comunica al Arquitecto dicho acontecer, presupuesto éste que ha quedado inalterado y acreditativo, a su vez, de no haber transcurrido el plazo de los diez años a partir de la conclusión de la construcción, dado que la misma se concluyó el 6 de Julio de 1.972, a tenor de los datos señalados en el segundo fundamento de la sentencia de instancia, y como, resulta indiscutible y así ha sido declarado en reiterada y constante jurisprudencia de la Sala, que el plazo de prescripción de la acción, que es el de 15 años fijado en el artículo 1.964, se computa desde la fecha de aparición de los vicios constructivos, es de toda evidencia que la acción no había prescrito puesto que la demanda fue presentada en 13 de Septiembre de 1.989. A la misma conclusión se llegaría partiendo de los datos que se reflejan en el segundo fundamento de la sentencia de instancia: 6 de Julio de 1.972, fecha de conclusión de la obra, y ese mismo año, fecha en que se observaron deficiencias, en cuanto que, como bien se razonó por el Juez "ad quem", el tiempo de prescripción fue interrumpido en el año 1.977. Por consiguiente, bastan las observaciones expuestas para concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" tampoco infringió los preceptos invocados en el segundo motivo del recurso, lo que detemina el perecimiento del mismo.

DECIMO

La improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Alvaro

, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre y representación de Don Alvaro , contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de obra
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 29 Noviembre 2023
    ... ... Contenido 1 Concepto 2 Sujetos 3 Objeto 4 Precio 4.1 Precio alzado 4.2 Precio por unidades ... tal y como ha manifestado la SAP de Granada nº 212/2011, de 18 de mayo. [j 15] Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que este derecho de ... la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 [j 27] y amplia cita.) Responsabilidad del promotor A pesar de ... ...
61 sentencias
  • SAP Baleares 380/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los restantes intervinientes en el proceso constructivo ( STS de 21.octubre-98 y 3-mayo-96, 20-noviembre-98 ); y todo ello sin perjuicio de que el Promotor puede ejercitar acción de repetición contra los restantes intervinientes si ......
  • SAP Alicante 361/2011, 21 de Septiembre de 2011
    • España
    • 21 Septiembre 2011
    ...ruinógeno ( SSTS 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se......
  • SAP Castellón 521/2000, 26 de Octubre de 2000
    • España
    • 26 Octubre 2000
    ...en su propio beneficio económico y destinadas a la venta a terceros, con arreglo a la doctrina jurisprudencial más consolidada ( SSTS de 3-5-1996, 20-11-1998 y 12-3-1999 , entre otras) ha venido incardinando la figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsa......
  • SAP Cáceres 1/2006, 12 de Enero de 2006
    • España
    • 12 Enero 2006
    ...de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades (STS 28 noviembre 1993, 1 julio 1994, 3 abril 1995 y 3 mayo 1996 ). Ello es así, porque según reiterada jurisprudencia la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo dimanante de los vicios ruinó......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La prescripción de las acciones
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...se expresa la STS n.º 441/2005 de 2 junio (RJ\2005\5308), ponente O'Callaghan Muñoz, y todas las que en ella se citan. También la STS n.º 363/1996 de 3 mayo (RJ\1996\3775), ponente Barcalá Trillo-Figueroa. 256 Así señala CORDERO LOBATO, E. Op. cit., pág. 562. «No hay que considerar que fue ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-1, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...ese termino. La acción para reclamar tal responsabilidad prescribe a los quince anos (art. 1964 CC) desde la aparición del defecto. (STS de 3 de mayo de 1996; no ha HECHOS.-Una comunidad de propietarios interpuso demanda contra el promotor, el arquitecto y el constructor del edificio sobre ......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente Morales Morales. 138. 03/12/1994 STS n.º 1103/1994 de 3 diciembre (RJ\1994\9402), ponente Santos Briz. 139. 03/05/1996 STS n.º 363/1996 de 3 mayo (RJ\1996\3775), ponente Barcalá Trillo-Figueroa. 140. 17/09/1996 STS de 17 septiembre 1996 (RJ\1996\6724), ponente Burgos Pérez de Andrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR