SAP Baleares 380/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2011:2599
Número de Recurso399/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011

SENTENCIA Nº 380

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 531/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 399/2011, entre parte, de una como parte demandada apelante, D. Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT y asistido por el Letrado D. JUAN MULET PERERA; de otra como parte actora apelada D. Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido por el Letrado D. FELIPE BIBILONI ESTARELLAS; de otra como parte demandada apelada D. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y representado por el letrado D. GABRIEL LLADÓ RIBOT; y de otra como parte demandada apelada la Entidad CONSTRUCCIONES PUJOL PUIGSERVER S.L., no comparecida en esta alzada.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 68 en fecha 19 de marzo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ismael, representado por el Procurador

D. Alejandro Silvestre Benedicto, contra 1) "Construcciones Pujol Puigserver S.L.", representada por el Procurador D. Juan Marqués Roca, 2) D. Pablo, en calidad de Arquitecto Superior de la obra, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y 3) D. Erasmo, representado por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font, condeno solidariamente a los demandados a ejecutar las obras que fueren menester para la reparación de los defectos constructivos declarados probados existentes en la casa del demandante y que se especifican en el fundamento de derecho sexto, a fin de evitar que en el futuro puedan volver a producirse, dejando todas las dependencias afectadas de la vivienda en óptimas condiciones de uso, realizando en concreto las reparaciones y trabajos que en el fundamento de derecho sexto mencionado se especifican a tenor de lo expuesto. Subsidiariamente, en el supuesto de que los demandados no dieran cumplimiento a la anterior condena en el plazo de un mes desde que fueren requeridos para ello, se condena a los demandados, solidariamente entre sí respecto de los vicios de que han sido declarados responsables, al pago de la cantidad total de veintidós mil seiscientos noventa y un euros con doce céntimos de euro (22.691,12 euros). Se imponen a los demandados las costas causadas a la parte demandante, no imponiéndose a ninguno de ellos las demás, abonando cada demandado las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada,

D. Erasmo, se interpuso recurso de apelación y seguido por sus trámites se deliberó y votó en fecha 2 de noviembre del presente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los defectos de construcción en el inmueble sito en el solar NUM001, manzana NUM002, de la URBANIZACIÓN000 ", en CALLE000 nº NUM000 de Marratxí, por parte de D. Ismael, contra la entidad "Construcciones Pujol Puigserver S.L.", como constructora, y contra D. Ignacio como administrador único de la anterior, en suplico de que "se dicte sentencia por la que se declare y se condene a la demandada: 1º) Que los defectos que presentan la vivienda objeto de autos, defectos determinados en los informes periciales acompañados a la demanda son vicios ruinógenos de la construcción imputables a la constructora y derivados de una deficiente ejecución de la obra por parte de la misma. 2º) Que al existir los vicios constructivos expresados, se condene a la demandada, al haber cumplido defectuosamente el contrato de ejecución de obra suscrito en su día con mi representado y a la reparación de los mismos de conformidad con las prescripciones técnicas contenidas en el informe pericial acompañado. 3º) Subsidiariamente, para el caso de que no realicen las obras de reparación descritas, se condene a la demandada a sufragar la ejecución de las obras de reparación y subsanación de los vicios y defectos constructivos existentes en el inmueble objeto de la presente demanda, obras de reparación que deberán ser ejecutadas por un tercero a costa de la demandada. 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC " ; la constructora solicitó la intervención en el proceso de D. Pablo como Arquitecto Superior y de D. Erasmo como Arquitecto Técnico, que fue acordada por Auto de 6 de febrero de 2009, siendo que la demanda fue contestada por todos los codemandados y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 19 de marzo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ismael, representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, contra 1) "Construcciones Pujol Puigserver S.L.", representada por el Procurador D. Juan Marqués Roca, 2)

D. Pablo, en calidad de Arquitecto Superior de la obra, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y 3) D. Erasmo, representado por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font, condeno solidariamente a los demandados a ejecutar las obras que fueren menester para la reparación de los defectos constructivos declarados probados existentes en la casa del demandante y que se especifican en el fundamento de derecho sexto, a fin de evitar que en el futuro puedan volver a producirse, dejando todas las dependencias afectadas de la vivienda en óptimas condiciones de uso, realizando en concreto las reparaciones y trabajos que en el fundamento de derecho sexto mencionado se especifican a tenor de lo expuesto. Subsidiariamente, en el supuesto de que los demandados no dieran cumplimiento a la anterior condena en el plazo de un mes desde que fueren requeridos para ello, se condena a los demandados, solidariamente entre sí respecto de los vicios de que han sido declarados responsables, al pago de la cantidad total de veintidós mil seiscientos noventa y un euros con doce céntimos de euro (22.691,12 euros). Se imponen a los demandados las costas causadas a la parte demandante, no imponiéndose a ninguno de ellos las demás, abonando cada demandado las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Erasmo, alegando sobre el defecto nº 1 que no es una patología o en su caso procede declarar la corresponsabilidad del actor y excluir la reposición; que debe ser absuelto por el defecto nº 2; que el defecto nº 3 proviene de una decisión autorizada por la propiedad y por el Arquitecto Superior; que la fisuración como defecto nº 6 obedece a la no previsión en proyecto; que el desprendimiento de cerámicas como defecto nº 7 se debe a su mala calidad (y aportadas por el actor) y a la mala ejecución material; que no es patología el defecto nº 8 (tejas) y se debe a mala ejecución; al igual que el defecto nº 9 de humedades en ventanas, y que, al haberse estimado la demanda en parte y en su contra, no procede la condena en costas. La representación procesal del Sr. Ismael se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Juzgador de instancia ha comparado y valorado las tres periciales practicadas; que el defecto nº 1 se debe a que no existe impermeabilización del canto del forjado; que el defecto nº 2 tiene como causa el insuficiente aislamiento térmico; respecto del defecto nº 3, que el Aparejador firmó un certificado de obra disconforme con el proyecto sin dotar a la edificación de un sistema alternativo de protección; que el defecto nº 6 obedece a la falta de control y vigilancia del Aparejador sobre el tratamiento de los materiales; que el desprendimiento de piezas cerámicas como defecto nº 7 obedece a que el material de agarre es inadecuado y no se colocó el señalado por el fabricante; que no supervisó el recurrente la ejecución por el contratista del mortero de recubrimiento que fue incorrecta, como defecto nº 8; y que las humedades de las ventanas (defecto nº 9) se deben a la porosidad de la piedra caliza y a su tratamiento; que el Aparejador fue condenado en solidaridad y en siete (todas) deficiencias y no quiso llegar a un acuerdo con el actor, negando aún actualmente toda responsabilidad, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la valoración de los distintos dictámenes periciales, emitidos de parte por los Sres. Pablo Jesús y Bienvenido (f. 32 a 44, 200 a 214) y del nombrado por el Juzgado, Sr. Romero Amengual (documental n1 6 de autos), ha señalado reiteradamente este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 que: "en cuanto a la valoración del los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, y aclarados y ampliados unos en la instancia y otros en esta alzada, en relación con la carga y distribución de la prueba; regulados prueba, reguladas por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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