La prescripción de las acciones

AutorPilar Blanco Martín
Cargo del AutorAbogada (ICAM). Doctora en Derecho (UCM)
Páginas177-236
Capítulo 4LAPRESCRIPCIÓNDELASACCIONES
Sumario
4.1Introducción
4.2Distinción entre los plazos de garantía, d e caducidad y de prescripción
4.2.1La influencia francesa en la regulación de la LOE
4.3El plazo de prescripción en la responsab ilidad derivada de la LOE
4.3.1La evolución hacia un acortamiento de los plazos prescriptivos
4.4Inaplicabilidad del plazo de prescripció n de la LOE a construcciones anteriores a la
misma
4.5Inicio del cómputo del plazo de prescripci ón
4.6La interrupción de la prescripción y la so lidaridad impropia
4.6.1La interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias y en los supuestos
de solidaridad impropia
4.6.2La interrupción de la prescripción en el ámbito de la LOE
4.6.3Problemática de la interrupción de la prescripción en la ev entual acción de
repetición
4.6.3.1Requisito de dependencia o de conexión
4.6.3.2Requisito de que el sujeto en cuestión haya sido también demandado
4.6.4Ausencia de previsión legal sobre el ejercicio de la acción de repetición contra el
agente absuelto por prescripción
4.6.4.1Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y
Contratos
4.6.4.2Propuesta de Reforma de la Prescripción y de la Caducidad
4.6.4.3Propuesta de Código Civil de la APDC
4.6.5Algunas soluciones a este problema en el derecho compar ado
4.6.5.1Francia
4.6.5.2Alemania
4.6.5.3Inglaterra
4.6.5.4Italia
4.6.5.5Portugal
4.6.6Solución a la posibilidad de repetir contra el codemandado absuelto por prescripción
4.6.6.1Solución fundamentada en los Principios de Derecho Europeo de los
Contratos (PECL)
4.6.6.2Conveniencia o no de negar el derecho de repetición al solvensque no haya
invocado, a su vez, la prescripción ganada f rente al acreedor
4.6.7Consideraciones finales: mis propuestas
4.6.8Prueba de concepto que confirma y valida mis propuestas anterio rmente expuestas
4.1INTRODUCCIÓN
Uno de los cambios más importantes que ha introducido la LOE, en lo que
respecta a la responsabilidad de los agentes de la edificación, es el drástico
acortamiento de los plazos de garantía que permiten ejercitar la acción de
responsabilidad contra los citados agentes, así como del plazo de prescripción que
LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
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pone fin a la misma. Otro cambio importante es la diversidad de plazos de garantía
que incluye la LOE según los diferentes tipos de daños. En el presente capítulo
tratamos de los distintos plazos de garantía y del plazo de prescripción de la acción
de resarcimiento, reservando el plazo de prescripción de la acción de repetición para
su estudio en el capítulo 6.
Asimismo, una vez visto en el capítulo anterior que la solidaridad entre los
agentes de la edificación es una solidaridad propia en algunos casos y una solidaridad
impropia o, mejor dicho, una responsabilidad solidaria, en otros, procedemos a
observar cómoopera frente a los demás la interrupción de la prescripción dirigida
solo frente a uno o algunos de los agentes. Esta cuestión nos lleva a continuación a
preguntarnos e indagar si la prescripción ganada por un agente de la edificación frente
al perjudicado por el daño le hace inmune a la acción de repetición que contra él
pudiera ejercitar el solvens, esto es, aquel otro agente corresponsable del vicio
constructivo que indemniza al propietario o adquirente del edificio.
4.2DISTINCIÓN ENTRE LOS PLAZOS DE GAR ANTÍA, DE CADUCIDAD Y DE
PRESCRIPCIÓN
Existen tres plazos diferentes que conviene distinguir: garantía, caducidad y
prescripción. Tanto en la acción decenal del artículo 1591 CC (de acuerdo con la
interpretación jurisprudencial de dicho artículo) como en la acción de responsabilidad
derivada del artículo 17 LOE existen dos clases de plazos: los que corresponden al
plazo de garantía y los que corresponden al plazo de prescripción extintiva de la
acción.
El plazo de garantía es aquel en el que debe producirse omaterializarse el daño
que da origen a la correspondiente acción decenal del artículo 1591 CC o de
responsabilidad de la LOE. No es, por tanto, un plazo de prescripción, sino un plazo
con algún punto en común al de caducidad220, pero respecto del que la jurisprudencia
mayoritaria afirma que no es tampoco de caducidad, sino de garantía221.
La diferencia entre el plazo de garantía y el de caducidad se encuentra en que
en el primero se exige que el daño se manifieste dentro de dicho plazo, de manera
que, si esto no sucede, la acción ya no puede nacer por haber precluido el plazo de
220De hecho, la STSn.º441/2005 de 2 junio (RJ\2005\5308), ponenteO'Callaghan
Muñoz, considera el pazo decenal como verdadero plazo de caducidad.
221Entre otras muchas, la STS n.º 451/2016 de 1 julio (RJ\2016\3160), ponente Seijas
Quintana, distingue entre plazo de prescripción y de garantía (que, afirma, no es ni de
prescripción ni de caducidad); plazo, este último, que no ha de correr en su totalidadpara
seguidamente empezar a computar el de prescripción.
Capítulo 4. La prescripción de las acciones
179
garantía222; mientras que, si el daño se manifiesta en dicho plazo, nace el derecho a
ejercitar la acción y empieza a correr el plazo de prescripción. El de caducidad, en
cambio, consiste en un plazo prefijado dentro del cual se ha de ejercitar
necesariamente el derecho o la correspondiente acción judicial223. Dichos plazos (de
garantía y de caducidad), sin embargo, tienen en común que no pueden ser objeto de
suspensión ni de interrupción.
Recordemos a estos efectos que la caducidad o decadencia de un derecho
que no está definida en el Código Civil, pero sí por la jurisprudencia y por la
doctrina— surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término
fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término, dicho
derecho se extingue y ya no puede ser ejercitado. En la caducidad, por tanto, se atiende
solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado.
A diferencia de la prescripción, la caducidad no admite ni interrupción ni
suspensión224y es apreciable de oficio. Se trata de un plazo sustantivo, no procesal,
que computa en la forma prevista para aquellos (con inclusión de los días inhábiles y
el mes de agosto). A diferencia, también, de la prescripción, en la que la prueba de su
acaecimiento incumbe al demandado, en la caducidad incumbe al demandante
acreditar en su propio beneficio que ejercita su derecho dentro del plazo legal, por ser
este un presupuesto o requisito esencial de su acción; no siendo legítimo pretender
una inversión de la carga probatoria a través de la cual sea el demandado el que tenga
que acreditar que el ejercicio de la acción es posterior al transcurso de dicho término.
Finalmente, al ser la caducidaduna excepción material que afecta al fondo del asunto,
la misma debe resolverse por el juez en la sentencia225.
222Así lo reconoce la STS n.º 1103/1994 de 3 diciembre (RJ\1994\9402), ponente
Santos Briz, entre otras muchas.
223Ejemplos de plazos de caducidad son los otorgados para el derecho de retracto en
sus distintas modalidades (artículos 1067, 1522, 1523 y 1524 CC); elderecho a optar por la
nacionalidad española (artículo 19CC); el previsto para la protocolización del testamento
ológrafo (artículo 689CC); los distintos plazos de las acciones de filiación y de impugnación
de la paternidad (artículos 132, 133, 136,137 y 140 CC);etc.
224En cuanto a la imposibilidad de suspender la caducidad, existe alguna excepción,
como la derivada del artículo4 de la Ley 5/2012, de6 de julio, de Mediación en Asuntos
Civiles y Mercantiles, que establece lo siguiente: «la solicitud de inicio de la mediación […]
suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la
recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación
en su caso».
225Sobre la caducidad, CORDÓN MORENO,F. «Las excepciones de prescripción y
caducidad. (Leyes 26 y 27 del Fuero de Nuevo)». Revista Jurídica de Navarra, n.º 45 (Enero-
Junio 2008), págs. 92-98.

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