STS 652/1996, 24 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1996
Número de resolución652/1996

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, sobre carácter ganancial o privativo de determinados bienes, cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Esther, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrido D. Arturo, representado por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 25/91, promovidos a instancia de Dª María Esther, representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y asistida de la Letrada Dª Begoña Muñiz Bernuy, contra D. Arturo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Rivera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Ruza.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia por virtud de la que, con estimación de la presente demanda, se declare que la vivienda que se encuentra en la planta 7ª de la casa sita en León, a las CALLE000y DIRECCION000, con acceso por el portal núm. NUM000de la CALLE000, así como la partición indivisa de la finca situada en la planta segundo sótano del mismo inmmueble, que se concreta en el uso exclusivo y excluyente de una plaza de garage, que se describen en el hecho tercero de esta demanda, tienen el carácter de bienes privativos de Doña María Esther, cuyo nombre de casada es Marcelina, por haber sido adquiridos con dinero de procedencia privativa, vigente su matrimonio con el demandado y, consecuentemente con tal declaración se acuerde la rectificación de las inscripciones registrales relativas a las fincas en cuestión, Finca núm. NUM001, obrante al Folio NUM002del Libro NUM003de la Sección NUM004del Ayuntamiento de León, tomo NUM005del Archivo, Inscripción NUM006y Finca núm. NUM007(hoy núm. NUM008) Inscripción NUM009, en cuanto afecte a la titularidad registral de las mismas, que aparecen como gananciales, a fin de que en el asiento de rectificación conste su condición de bienes privativos de la demandante, mandando así librar mandamiento al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad núm. 3 de León, para que en la forma procedente se lleve a cabo en los asientos correspondientes las rectificaciones dispuestas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare: a).- La desestimación de la demanda interpuesta por Dª María Esther, absolviéndole de la misma a mi representado. b).- Se declare que el piso vivienda y plaza de garaje a que se refiere este procedimiento tiene el carácter de bienes gananciales de la sociedad formada por Dª María Esthery D. Arturo. c).- Se condene a la parte actora reconvenida a estar y pasar por la anterior declaración. d).- Alternativamente, y para el supuesto de que no se declarasen los apartados b) y c) del presente suplico, se declare que el piso y la plaza de garaje pertenecen al demandado reconviniente en la proporción que resulte del periodo probatorio o del de ejecución de sentencia. e).- Se condene a la actora reconvenida a estar y pasar por la anterior declaración, que con carácter alternativo se interesa. f).- Se condene a la parte actora reconvenida al pago de la totalidad de las costas.

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que, con estimación del suplico de nuestra demanda inicial, se desestime la reconvención de contrario planteada con expresa condena en costas a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuya en nombre y representación de Doña María Esther, contra D. Arturo, representado por la procuradora Sra. Fernández Rivera sobre acciones declarativas y de rectificación registral, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, y con imposición a esta última de las costas del procedimiento. Igualmente fallo que estimando la demanda reconvencional formulada debo declarar y declaro que el piso vivienda y la plaza de garage a que se refiere este procedimiento tienen el carácter de bienes gananciales de la sociedad formada por doña María Esthery D. Arturo, condenando a la actora a estar y pasar por la anterior declaración, con imposición a la misma de las costas procesales de la reconvención formulada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Esthercontra la sentencia dictada el día 31 de enero de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de León en autos de menor cuantía núm. 25 de 1991, seguidos en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra don Arturo, por lo que revocamos la resolución reseñada únicamente en el sentido de que no se impone a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la primera instancia, ni por la demanda, ni tampoco por la reconvención. Se estima el referido recurso en todo lo demás, por lo que confirmamos el resto de los pronunciamientos que la sentencia apelada contiene. Y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno respecto del pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Dª María Esther, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia infringe por inaplicación el art. 1346-2 del Código Civil, en el que se establece que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los adquiridos después (de comenzar la sociedad) por título gratuito, y consecuentemente infringe también el nº 3 del art. 1347 del mismo Cuerpo Legal que, a sensu contrario, califica como gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad,, bien para uno solo de los esposos, precepto que igualmente consideramos infringido por aplicación indebida".

Motivo Segundo: "Por infracción de Ley al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia infringe, por el concepto de violación por aplicación indebida, el art. 1361 del Código Civil, ya que en el fallo se concluye la ganancialidad de los bienes, prescidiéndose totalmente de la prueba de privatividad cuya existencia viene a reconocerse en los Fundamentos de Derecho de la resolución, no habiéndose tenido en cuenta que el aludido precepto establece una presunción "iuris tantum", que permite la destrucción de la presunción de ganancialidad mediante prueba en contrario, infringiéndose también la doctrina legal existente en la materia".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia infringe los arts. 1940, 1941 y 1942 del C. Civil por aplicación indebida de los mismos, en su relación con los arts. 444 y 447 del mismo cuerpo legal que igualmente se consideran infringidos por inaplicación, como consecuencia de la usucapión "secumdum tabulas" que estima se ha producido en favor del hoy recurrido, al considerar la existencia de una posesión en concepto de condueño, de forma pública, pacífica, etc., que entendemos no ha tenido lugar".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de D. Arturo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la dictada por la Audiencia Provincial de León el día diez de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, condenando al pago de todas las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de la partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa infracción de los arts. 1346-2º y 1347-3º del Código civil alegándose esencialmente que los bienes (vivienda y plaza de garaje) sobre que versa la demanda interpuesta por la hoy recurrente, Dª María Esther, tienen el carácter de privativos suyos, no obstante haberse adquirido constante matrimonio con el demandado, porque fueron pagados con dinero donado a la Sra. María Estherpor su padre.

Ha de observarse, en primer lugar, que los preceptos invocados por la recurrente (arts. 1346-2º y 1347-3º del C.c., en su actual redacción) no son los aplicables al caso, lo que se reconoció en la propia demanda (Fundamento de Derecho III), al tratarse de una adquisición realizada en el año 1973 (documento privado de 4 de Abril) y formalizada en la escritura pública de 31 de Enero de 1977, o sea con anterioridad a la Reforma operada por Ley de 13 de Mayo de 1981 -en este sentido, la sentencia de 8 de Febrero de 1993, entre otras-. Sucede así que, en realidad y atendiendo a la tesis mantenida en el desarrollo del motivo, los preceptos supuestamente infringidos serían los arts. 1396-2º y 1401-1º del C.c. en la redacción vigente al producirse la adquisición de los bienes cuyo carácter ganancial o privativo de la esposa se discute en el litigio. Hecha esta puntualización, se tiene que no ofrece duda la onerosidad del título de adquisición (contrato de compraventa), lo que excluye la aplicación al caso de lo establecido en el art. 1396-2º, y más bien se estaría en el supuesto del párrafo 4º de este precepto por cuanto lo que viene a sostener la Sra. María Estheres que el precio de los bienes se pagó con dinero exclusivo suyo donado por su padre, o sea que el carácter privativo estaría determinado no directamene sino por subrogación; ahora bien, es precisamente el hecho de la procedencia del dinero con que se pagó el precio de la vivienda y garaje lo que la sentencia impugnada no considera suficientemente acreditado, aunque "existan indicios acusados en favor de la tesis de la demandante", y, por tanto, debiendo estarse en casación a la valoración probatoria realizada en la instancia, salvo en los casos en que prospere un motivo por infracción de prueba legal (Ss. de 24 de Enero de 1995 y 27 de Junio de 1996), ha de concluirse rechazando el examinado.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo infracción del art. 1361 del Código civil "ya que en el fallo se concluye la ganancialidad de los bienes, prescindiéndose totalmente de la prueba de privatidad cuya existencia viene a reconocerse en los Fundamentos de Derecho de la resolución, no habiéndose tenido en cuenta que el aludido precepto establece una presunción iuris tantum, que permite la destrucción de la presunción de ganancialidad mediante prueba en contrario".

De nuevo ha de hacerse la salvedad de que el precepto aplicable, por la razón ya expuesta, es el art. 1407 antiguo, pero, en cualquier caso, lo cierto es que la presunción "iuris tantum" de que se trata ha de aplicarse no sólo en las relaciones con terceros, como argumenta la recurrente, sino también entre ambos cónyuges, como es el caso, y, así establecido, la doctrina jurisprudencial (Sª de 18 de Julio de 1994, con cita de anteriores) tiene declarada la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, y, por tanto, no basta, para estimar el motivo que nos ocupa, que la Audiencia haya apreciado la existencia de "indicios acusados", pues la "vis attractiva" de la ganancialidad de los bienes, inspiradora del art. 1407 y del actual art. 1361, impone la exigencia de una prueba -no sólo de indicios- que reúna las características señaladas jurisprudencialmente, debiendo resolverse las situaciones dudosas, como la presente, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, que es lo decidido, en definitiva, por el Tribunal "a quo", por lo que ha de decaer el motivo.

TERCERO

Es, por último, innecesario examinar el tercer motivo del recurso porque hace referencia a la argumentación de la sentencia en punto a que "hipotéticamente" pudiera entenderse que los bienes litigiosos fueran originariamente privativos de la esposa, y hace aplicación de los arts. 1940 y ss. del Código civil para concluir que se habría producido "usucapión en favor del interpelado". Es obvio que, rechazada esta hipótesis, no influiría en la decisión del pleito la eventual estimación del motivo, aunque ciertamente asiste razón a la recurrente en su crítica a lo argumentado al respecto por la Audiencia que, además de introducir un tema no planteado en la contestación a la demanda, con la consiguiente indefensión por la actora, aplica indebidamente los preceptos en que se funda.

CUARTO

La desestimación de los motivos primero y segundo del recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse las costas a la recurrente, según establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Esthercontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) con fecha 10 de Septiembre de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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