Navarra: régimen de conquistas

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


El régimen de conquistas se configura como un régimen de comunidad de bienes limitada a las adquisiciones a título oneroso producidas constante matrimonio, y a los frutos y rendimientos obtenidos del trabajo o actividad de los cónyuges y de los bienes comunes o privativos de cualquiera de ellos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 marzo 2005). [j 1]

El régimen de conquistas está regulado en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

El 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes; los preceptos que seguidamente se citan están ya de acuerdo con esta última modificación.

Por ello, en este tema hay tres apartados:

I. Normas actuales que se divide en:

a). Reglas generales a todo régimen económico matrimonial.

b) Normas del régimen de conquistas

II. Normas hasta el 15 de octubre de 2019 y jurisprudencia.

Contenido
  • 1 Normas actuales
    • 1.1 REGLAS GENERALES aplicables a todo régimen económico matrimonial
    • 1.2 NORMAS DEL REGIMEN DE CONQUISTAS
  • 2 Normas hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive
    • 2.1 Titularidad de los bienes en el régimen de conquistas
      • 2.1.1 Bienes de conquista
      • 2.1.2 Bienes privativos
    • 2.2 Cargas y responsabilidades
      • 2.2.1 Cargas de la sociedad de conquistas
      • 2.2.2 Cargas privativas
    • 2.3 Administración y disposición de bienes de conquista
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 En formularios
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Normas actuales REGLAS GENERALES aplicables a todo régimen económico matrimonial

Como dice la Exposición de Motivos de la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, la nueva regulación de lo que ahora constituye el título VI viene referida al régimen económico en el matrimonio que la Compilación ha venido contemplando con complitud. Ahora se estructura empezando por las normas del denominado régimen económico matrimonial primario que aglutinan leyes hasta ahora contenidas en sede de capacidad de los cónyuges, pero aplicables únicamente a la sociedad de conquistas y que pasan a constituir principios comunes a todos los regímenes durante la vigencia del matrimonio.

Y son éstos los principios generales:

Libertad de pacto.

LEY 78, con nueva redacción por la citada Ley Foral 31/2022:

Libertad de pacto.
Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.
En los casos de ausencia, necesidad de provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica o separación legal de los cónyuges, serán aplicables en lo no previsto en esta Compilación las disposiciones del Código Civil.

LEY 79:

En los actos en los que, por pacto o por ley, se requiera el consentimiento de ambos cónyuges o el asentimiento de uno al acto del otro, cada uno de ellos puede otorgarlo en términos generales o para uno o varios actos.
Será revocable el consentimiento o el asentimiento otorgado con carácter previo al acto de que se trate, debiendo observarse lo dispuesto en la ley 86 cuando el otorgamiento hubiera tenido lugar en capitulaciones matrimoniales.
Los cónyuges podrán otorgarse poderes de manera unilateral o recíproca y con las facultades que tengan por conveniente. El poder podrá ser en términos generales o para uno o varios actos y será siempre revocable aun cuando hubiera sido otorgado en capitulaciones matrimoniales.
Suplencia judicial. En los actos a los que se refiere el párrafo primero de la presente ley, el consentimiento o asentimiento de un cónyuge podrá ser suplido, a petición del otro, por el Juez, quien resolverá en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Confirmación. Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento o asentimiento del otro o de la suplencia judicial podrán ser confirmados por el cónyuge cuya intervención se omitió o por sus herederos, pero únicamente serán válidos si aquel o estos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años desde la separación legal o la disolución del matrimonio.
Se exceptúan las disposiciones de bienes comunes a título gratuito que podrán ser impugnadas en cualquier momento.

Gastos del matrimonio.

LEY 80:

Son gastos del matrimonio todos los que sean necesarios para el sostenimiento de la familia, en atención a su nivel económico y a los miembros que en cada momento convivan en ella, y ya sean de carácter ordinario o extraordinario.
Contribución. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a los gastos del matrimonio con sus ingresos económicos, patrimonio y trabajo personal realizado para la propia familia, sin perjuicio y de conformidad con lo establecido en su régimen económico conyugal.
Ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes para atender a las necesidades ordinarias de la familia acordes a las circunstancias de esta y a los usos del lugar, así como a los gastos urgentes, aun cuando fueran extraordinarios, sin perjuicio de los reembolsos que procedan conforme al régimen económico de su matrimonio.

Limitaciones sobre la vivienda familiar y ajuar.

LEY 81:

Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges para disponer “inter vivos” o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma.}}

En el supuesto de que pertenezcan a uno solo con carácter privativo, será necesario el asentimiento del otro.
El juez podrá suplir el consentimiento o el asentimiento de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la ley 79.
A los actos realizados de forma unilateral por uno solo de los cónyuges les será de aplicación lo dispuesto en el último apartado de dicha ley.
Ello no obstante, la manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.

Actos jurídicos entre cónyuges.

LEY 82:

Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 162 y 163, las donaciones otorgadas entre los cónyuges podrán ser revocadas en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes conyugales o familiares por parte del donatario.
Garantías. Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas, sin perjuicio de lo dispuesto para el régimen económico matrimonial de que se trate.

LEY 86, con nueva redacción por la citada Ley Foral 31/2022:

Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas.
En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto.
Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.
NORMAS DEL REGIMEN DE CONQUISTAS

Régimen legal supletorio.

LEY 87

Si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiese sido especialmente acordado entre ellos.

Bienes de conquista.

LEY 88

En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
1.- Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
2.- Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
3.- Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
4.- Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
5.- Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
6.- Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto...

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